miércoles, 13 de febrero de 2008

FALTAS DISCIPLINARIAS

FALTAS DISCIPLINARIAS

Se puede definir como defecto en el obrar del funcionario policial, el quebrantamiento de sus obligaciones. De acuerdo con lo estatuido en el artículo 181 del Reglamento de la Ley 4794 constituye falta administrativa, toda infracción a los deberes policiales establecidos expresamente o contenidos implícitamente en los reglamentos y disposiciones vigentes, y las que están enumeradas en los artículos 182, 183, 184, 185, 186, 190 y 191 del citado régimen legal.
El artículo 43 de la Ley 4794 establece que sin perjuicio de las responsabilidades civil y penal de los empleados y funcionarios públicos, la violación de los deberes policiales establecidos expresamente o contenidos implícitamente en la Ley de Generalidades y su reglamentación determina las sanciones disciplinarias en ella establecidas.
Las faltas enumeradas en el Reglamento de la ley 4794 están divididas de la siguiente manera:
DE ACUERDO A SU GRAVEDAD: Si bien la ley no especifica expresamente la gravedad de la falta, se puede inferir por la calidad de las sanciones previstas para cada una de ellas.
1. FALTAS LEVES: Están enumeradas en los artículos 182 al 186, con penas que van desde la amonestación, hasta un máximo de treinta días de arresto o sesenta días de suspensión de empleo.
2. FALTAS GRAVES: Establecidas en el artículo 190, su sanción es la cesantía, pero aplicando el artículo 193, por las circunstancias particulares de la causa, conducta anterior del agente, mérito, servicios u otros atenuantes se puede aplicar las sanciones previstas para las faltas leves.
3. FALTAS GRAVÍSIMAS: Mencionadas en el artículo 191, no poseen atenuantes y la sanción prevista esta la exoneración del infractor.

DE ACUERDO A SU NATURALEZA: De acuerdo a su naturaleza las faltas disciplinarias se han agrupado de la siguiente manera:
1. FALTAS A LA ÉTICA POLICIAL: Están enumeradas en el artículo 182, la ética policial hace referencia a la conducta, el comportamiento, presentación y hasta actitudes del funcionario en diversas situaciones sociales, que abarcan el trato con los demás, forma de vestir, conducta institucional o privada, etc.
2. FALTAS AL RESPETO: Están contenidas en el artículo 183 y están referidas al trato con el superior jerárquico.
3. FALTAS CORRELATIVAS AL MANDO: El artículo 184 describe las conductas del superior en el trato con el subalterno que constituyen falta administrativa. Describe faltas por omisión y por uso abusivo de las facultades conferidas a cada jerarquía.
4. FALTAS AL RÉGIMEN DE SERVICIO: En el artículo 185 están contenidas las acciones u omisiones del funcionario policial con relación a sus obligaciones de servicio. ARTÍCULO 186: Se lo puede considerar como una continuación del artículo 185 porque hace referencia a faltas al Régimen de servicio y agrupa todo otro acto que no esté expresamente contemplado en el artículo anterior que importe: 1- incumplimiento de los deberes generales de los agentes. 2- Incumplimiento de los deberes propios del cargo. 3- Que constituya un menoscabo para la disciplina. 4- Que constituya un menoscabo para la investidura policial. 5- Que constituya un menoscabo para la Institución. Como sinónimo de MENOSCABO podemos mencionar: desprestigio, descrédito, deshonra, menosprecio, ofensa.

CONCURSO DE FALTAS: Cuando un funcionario acometido dos o más trasgresiones a la vez, estamos en presencia del concurso de faltas, en este caso se procede de la siguiente manera:
1. Cuando las faltas son de diferente gravedad, se aplica la sanción correspondiente a la falta mas grave y las demás actúan como agravantes. (Artículo 194)
2. Cuando las faltas son de la misma gravedad, se aplicará la sanción que corresponda a la falta que el superior estime mas grave, también teniendo en cuenta las demás como agravantes.

¿En que circunstancias aplicamos el concurso de faltas? Cuando se trata de faltas leves que se sancionan mediante simple resolución notificada por memorando o planilla de castigos, sirve para la graduación de la pena entre el mínimo y máximo previsto por la reglamentación.
El Jefe de Policía, como Juez Natural de los sumarios administrativos, lo tiene en cuenta para la graduación de la pena.

REINCIDENCIA: Se dice que una persona es reincidente cuando comete una falta después de haber quedado firme una sanción anterior. El término de tiempo está establecido de acuerdo a la gravedad de la falta, es así que el artículo 196 dice lo siguiente:
1. Cuando la sanción anterior es amonestación, se comete reincidencia cuando se comete otra falta dentro de los TREINTA DÍAS posteriores.
2. Si la sanción anterior fue de arresto hasta 15 días o suspensión de empleo hasta 30 días, es reincidente cuando comete una falta dentro DEL AÑO posterior a la fecha en que la sentencia quedó firme.
3. En caso de una sanción anterior de arresto de 16 a 30 días o suspensión de empleo de 31 a 60 días, es reincidente quien comete otra falta dentro de los DOS AÑOS posteriores.
4. Cuando la sanción anterior fue cesantía, se comete reincidencia al cometer otra falta dentro de los CINCO AÑOS posteriores. Surge el interrogante de cómo puede ser reincidente una persona que fue separada de la fuerza por cesantía, entonces debemos contemplar lo que esta estatuido en el artículo 49 de la Ley 4794, donde se establece que “Todo policía que por razones disciplinarias hubiese sido separado de la institución por cesantía, podrá solicitar su rehabilitación siempre que hubiere transcurrido un año o mas desde la fecha del acto que dispuso la separación. Si fuere denegado solo podrá solicitar nuevamente cuando haya transcurrido dos años o mas de la fecha de su última presentación”. Queda claro entonces que en este caso la reincidente se contempla para aquellos que han sido cesanteados y luego reincorporados a la fuerza.

La reincidencia del infractor está contemplada en el artículo 198 inciso “c” como agravante de una falta.

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA:
La posibilidad de ejercer las facultades disciplinarias exige circunstancias o plazos que si no son cumplidos ponen fin a dicha posibilidad, es decir que sobrepasadas las circunstancias o plazos, no se puede iniciar el proceso administrativo para sancionar al infractor. La acción disciplinaria se extingue por las siguientes circunstancias:
1. Por muerte del imputado: El fallecimiento del imputado hace cesar todos los efectos de la falta. En este caso, el instructor del sumario administrativo debe adjuntar una copia legalizada del acta de defunción y elevar el expediente solicitando que el Jefe de Policía, como Juez de la causa, disponga el archivo de las actuaciones por extinción de la acción disciplinaria.
2. Por prescripción: Es el medio de adquirir un derecho o librarse de una obligación por el mero transcurso del tiempo establecido en el Reglamento de acuerdo a la gravedad de la falta u otras circunstancias.

PRESCRIPCIÓN: El artículo 199 y 200 establecen diversas circunstancias para la prescripción. Como primera medida la calidad del hecho, ya que en caso de que importe simultáneamente responsabilidad penal y administrativa, la prescripción administrativa se regirá por las disposiciones del Código Penal. En este caso la falta prescribe junto con el delito que se le imputa al funcionario policial, entonces la prescripción debe ser determinada por el Juez de Crimen interviniente.
“El proceso judicial suspende la prescripción de la acción hasta su resolución definitiva y siempre que las actuaciones administrativas no demuestren probada responsabilidad disciplinaria, en cuyo caso podrá dictarse resolución final, dejando establecido que la misma queda subordinada al resultado del proceso judicial.” Este párrafo corresponde al último párrafo del artículo 200 y significa que cuando la falta disciplinaria se investiga en forma paralela a un proceso penal, la primera no prescribe hasta que el Juez tome una resolución definitiva.

Cuando el hecho importa solamente responsabilidad disciplinaria, la acción prescribe por el simple transcurso del tiempo en los siguientes términos:
1. Las faltas contempladas en los artículos 182 al 186 prescriben AL AÑO DE COMETIDA.
2. Las faltas previstas en el artículo 190 y 191 prescriben A LOS TRES AÑOS DE COMETIDAS.

La prescripción comienza a contarse desde la fecha en que se comete la falta. La falta es instantánea cuando se comete en un solo momento, al coincidir con su consumación, por ejemplo “no concurrir al llamado del superior”. La falta continua es la que se prolonga indefinidamente hasta que deja de cometerse, la prescripción se cuenta desde este último momento, por ejemplo “No observar en la vida pública y privada el decoro que le impone la función”.
La prescripción SE INTERRUMPE con las siguientes circunstancias:
1. Con la comisión de una nueva falta.
2. Cuando se inicia el procedimiento disciplinario (sumario o información sumaria) y con los actos que tiendan a mantener en movimiento la acción disciplinaria. Es decir que al iniciarse la investigación administrativa se interrumpen los plazos de la prescripción, que solo volverán a operar si transcurre el tiempo establecido en la ley sin que el instructor haya realizado ningún acto que justifique la demora administrativa para concluir el expediente.
3. Las normas de la prescripción sólo se aplican para las sanciones disciplinarias, NO ASÍ PARA LOS CASOS DE RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE HAYAN OCASIONADO AL PATRIMONIO DEL ESTADO. Es decir que puede suceder que al concluir un sumario, el Jefe de Policía dicte el archivo por prescripción de la acción para la sanción disciplinaria, pero se proceda al cobro de los daños y perjuicios ocasionados al patrimonio del Estado.

1 comentario:

Anónimo dijo...

si bien lo establecido en la ley da por sentado la falta de discipina de un funcionario policial, a todas las luces es anticonstitucional, lo reglado, ya que no da posiblidad de defensa del sancionado,,,aun existiendo el pedido de reconsideracion,esto se hace al que sanciona y si esta de buen humor lo da y si no..no se puede ser juez ni parte en esto,,la suspencion de empleo que ahora esta Jefatura esta implementando como si fuera que reparte caramelo no hace mas que crear un resentimiento,ocacionara acciones judiciales y/o penales ya que son anticonstitucional,,violando todo derecho de defensa ante las ambitos correspondiente...y la actual Jefatura de Policia no hacen nada para remediar esta situcion que esta Ley del proceso sigue en vigencia,violando a todas luces la Constitucion de la Nacion/o provincia