miércoles, 13 de febrero de 2008

SANCIONES DISCIPLINARIAS

SANCIONES DISCIPLINARIAS

El Estado Policial que establece el artículo 3º de la Ley de Generalidades Para el Personal Policial, trae aparejado una serie de obligaciones y derechos para todos los funcionarios policiales, entre ellos las FACULTADES DISCIPLINARIAS y el procedimiento para aplicarlas.

¿PARA QUÉ EXISTEN LAS FACULTADES DISCIPLINARIAS?
El “Estado Policial” nos hace representantes y depositarios de la fuerza pública, con la obligación de actuar en cualquier momento y circunstancia en defensa de la vida, la propiedad y los derechos de las personas. Para cumplir con esta obligación es necesaria una organización que actúe con celeridad. Por esa causa, la institución tiene una organización vertical y al respecto, el artículo 86 de la Ley de Generalidades para el Personal Policial dice: “El principio de autoridad es la base de la disciplina de la policía. El espíritu de subordinación, la obediencia al superior y el respeto recíproco, son deberes estrictos de sus agentes”
La facultad disciplinaria es el poder jurídico para imponer sanciones a miembros de inferior jerarquía en la escala policial, para obligarlos a observar una norma de conducta que beneficie el interés institucional. De acuerdo al artículo 153 del Reglamento de la Ley 4794, “todo policía está obligado a ejercer las facultades disciplinarias que se acuerden por la reglamentación”, esto implica que todo funcionario policial con facultades disciplinarias tiene la obligación de intervenir y aplicar el procedimiento administrativo para hacer cesar la falta y sancionar al responsable.
La sanción disciplinaria siempre debe ser proporcional a la entidad, naturaleza, gravedad de la falta cometida y antecedentes del trasgresor.

SANCIONES DISCIPLINARIAS:

El artículo 43 de la Ley de Generalidades establece que sin perjuicio de las responsabilidades civil y penal de los empleados y funcionarios públicos, la violación de los deberes policiales establecidos expresamente o contenidos implícitamente en esta ley y su reglamentación, determina las siguientes sanciones disciplinarias:
1. Amonestación.
2. Arresto.
3. Suspensión de empleo.
4. Cesantía.
5. Exoneración.
6. Separación de retiro.

AMONESTACIÓN: Amonestar significa advertir, prevenir, corregir disciplinariamente para encarrilar la conducta del funcionario. Es la sanción más leve y está establecida en el artículo 44 de la Ley de Generalidades, que dice “La amonestación es la simple advertencia de una falta y se formulará siempre en términos correctos, exhortando al responsable a que no la repita y será registrada en el legajo personal del causante. Esta sanción es aplicable a todo el personal policial”.

ARRESTO: El artículo 45 de la Ley de Generalidades define el arresto como “Privación limitada de la libertad que deberá cumplirse en el lugar que determine la reglamentación” El máximo de esta pena es de treinta días y puede imponerse con o sin perjuicio al servicio.
Desde el artículo 175 al 180 del Reglamento de la Ley de Generalidades se encuentran establecidas las características de esta sanción, entre las que podemos destacar las siguientes:
1. En ningún caso podrá arrestarse al personal en locales destinados al alojamiento de los detenidos. Los Oficiales tendrán lugares distintos a los suboficiales y tropa. (Artículo 175)
2. Los oficiales cumplirán el arresto en el lugar que indique el superior que le impone la sanción, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 175, pudiendo resolver que lo haga en su domicilio. El personal de suboficiales y tropa cumplirá el arresto en la dependencia donde se encuentre destinado o en la Comisaría respectiva, cuando no fuere posible en aquella. El personal femenino cumplirá el arresto en dependencias de la División Femenina y donde no ha hubiere, en su domicilio. El personal retirado cumplirá el arresto en todos los casos en su domicilio. (Artículo 176)
3. Cuando se aplique el arresto sin perjuicio al servicio, la sanción se cumplirá a partir de la hora de terminación del servicio. En el cómputo de la sanción se incluirán las horas del servicio, y los que se acuerden por almuerzo y cena. El superior del arrestado verificará o hará verificar el cumplimiento de la sanción. El arresto sin perjuicio al servicio podrá eximir del cumplimiento efectivo de la sanción lo que deberá declararse en la respectiva resolución. (Artículo 177)
4. Cuando al arrestado no se le suministre comida en la dependencia, se le autorizará a salir para almorzar y cenar, por dos horas en cada ocasión (Artículo 178)
5. El arrestado que sea trasladado cumplirá la sanción antes del traslado. Si se encontrare de licencia la cumplirá al término de la misma, si estuviere enfermo o enfermare, una vez restablecido. (Artículo 179)
6. El arrestado, cuando sea “con perjuicio al servicio”, comporta la suspensión del mando por el término de su duración. Si se aplica sin perjuicio al servicio, durante éste, el mando no será suspendido.
Si tenemos en cuenta que la reglamentación fue sancionada durante el gobierno militar, podemos inferir que los términos establecidos para el cumplimiento del arresto exceden largamente lo que el sentido común actual nos indica sobre las garantías individuales consagradas por la Constitución. De la interpretación literal de los artículos mencionados, nos damos cuenta que el arresto implica privación de la libertad individual, con permanencia en un lugar determinado por el término que dure el arresto, únicamente con salidas para comer si no le suministrare en el lugar donde cumplía la sanción.
Para tratar de subsanar esta situación, el 01 de noviembre de 1997 la Jefatura de Policía dictó la Resolución D.P. Nº 1400/97, invocando “la falencia detectada en la aplicación e interpretación del artículo 177 del reglamento de la Ley 4794 en lo que respecta específicamente al cumplimiento de la sanción disciplinaria arresto” y considerando “que se venía planteando una dualidad de criterio en la aplicación de la sanción de arresto entre el personal que presta servicio en Jefatura de Policía, Cuerpo de Infantería, Comandos y de las Seccionales, haciéndose necesario unificar el procedimiento y aplicar correctamente la sanción de referencia tal como lo determina el Reglamento y más aún teniendo en cuenta que la única autoridad con facultad conferida por la Ley para privar de la libertad individual es un Juez.”. La parte resolutiva establece lo siguiente:
1. El arresto se entenderá siempre que lo es “Sin perjuicio del servicio”, salvo disposición del Sr. Jefe de Policía.
2. El personal policial arrestado que se desempeña en turno matutino de 07,00 a 13,00 horas, gozará de (3) horas para su almuerzo, debiendo reintegrarse a las 16,00 horas y cumplir funciones hasta las 22,00 horas.
3. El personal arrestado que se desempeña en turno vespertino de 14,00 a 21,00 horas, deberá hacerse presente al día siguiente a horas 07,00 permaneciendo hasta las 11,00 horas, momento desde el cual dispondrá de (3) horas para almorzar, reintegrándose en su horario normal de entrada permaneciendo hasta las 22,00horas. En cuando al personal policial que preste servicio en los tercios se adoptará el mismo temperamento y hasta las 22,00 horas.

Resumiendo todo lo expuesto sobre la sanción disciplinaria de arresto, podemos indicar como datos sobresalientes:
1. Sin perjuicio al servicio: puede ser aplicado a todo el personal policial e indica que durante el cumplimiento, el funcionario continúa con sus facultades de mando.
2. Con perjuicio al servicio: Implica la suspensión del mando por el término de su duración, solo puede ser aplicado por el Jefe de Policía de acuerdo a la Resolución Nº 1400/97.
3. Sin cumplimiento efectivo: El arresto solo es asentado en el legajo, eximiéndose del cumplimiento al infractor.(Artículo 177 último párrafo)

En consecuencia, se entiende por arresto, no la privación limitada de la libertad, como está contemplado en el artículo 45 de la Ley 4794, sino como un simple RECARGO EN EL SERVICIO, en los horarios mencionados, durante el término que dure la sanción.

SUSPENSIÓN DE EMPLEO: De acuerdo al artículo 46 de la Ley de Generalidades, consiste en “la privación temporal de los derechos inherentes al empleo o grado, con la pérdida del sueldo y de todo otro emolumento por el tiempo de la sanción, excepto a las asignaciones familiares. Dicha sanción no implica la interrupción del estado policial por lo que el suspendido, queda sujeto a las leyes y reglamentaciones policiales. No podrá excederse de sesenta (60) días y el tiempo de la sanción no se computará para el ascenso, ni para la antigüedad en el servicio pudiendo darse por compurgada en la disponibilidad preventiva que hubiese sufrido el causante. Se aplicará a todo el personal policial”
La suspensión de empleo puede ser aplicada luego de la instrucción de sumario o sin él, de acuerdo a las facultades disciplinarias del sancionador. Conforme con el artículo 189 del Reglamento de la Ley de Generalidades, se puede aplicar hasta diez días de suspensión de empleo sin la instrucción de sumario administrativo.
Las jerarquías con facultades para aplicar esta sanción sin sumario son las siguientes:
1. Jefe de Policía de la Provincia hasta 10 días.
2. Sub Jefe de Policía hasta 10 días.
3. Comisario General 8 días hasta la jerarquía de Comisario.
4. Comisario Mayor, 6 días hasta la jerarquía de Comisario.
5. Comisario Inspector, 4 días hasta la jerarquía de Comisario.
6. Comisario, 2 días hasta la jerarquía de Oficial Principal.
7. Las Jerarquías de Sub-Comisario para abajo no pueden aplicar suspensión de empleo.
CESANTÍA Y EXONERACIÓN: Están contempladas en el artículo 47 de la Ley de Generalidades y ambas “importan la separación de la policía, con la pérdida del empleo y los demás derechos inherentes al mismo. La exoneración además, provoca la exclusión del régimen de retiro para el personal de la Policía, excepto el derecho a pensión de sus derecho- habientes. En tal situación el exonerado no perderá los derechos jubilatorios adquiridos a los fines de obtener el beneficio correspondiente en otros organismos previsionales por aplicación de las disposiciones comunes del régimen previsional.”
Otra diferencia entre la cesantía y exoneración está contemplada en el artículo 49, el cual establece que “Todo policía que por razones disciplinarias hubiera sido separado de la institución por cesantía, podrá solicitar su rehabilitación siempre que hubiere transcurrido un año o más desde la fecha del acto que dispuso la separación. Si fuera denegado, solo podrá solicitar nuevamente cuando haya transcurrido dos años o más de la fecha de su última presentación.”
SEPARACIÓN DE RETIRO: El artículo 48 de la Ley de Generalidades establece que esta sanción es aplicable al personal retirado y tendrá los siguientes efectos:
a) Cuando la trasgresión hubiere merecido la sanción de cesantía en caso de haber revistado el trasgresor en retiro activo, será excluido de la situación de retiro en que se encuentre.
b) Si la trasgresión hubiere merecido la sanción de exoneración, además de ser excluido de la situación de retiro, perderá los derechos al haber de retiro, sin perjuicio de la pensión y otros derechos que le pudieran corresponder a sus derecho- habientes.

Para comprender mejor este concepto, debemos mencionar que la Ley de Generalidades establece en su artículo 73 que “El retiro puede ser activo y absoluto, revistando en esta última situación el personal que estando en retiro activo exceda los setenta años de edad”. Los derechos y obligaciones de cada uno de estos estados están contemplados en los artículos 75 al 80 de la Ley de Generalidades y desde el artículo 411 al 421 del Reglamento.

FACULTADES PARA APLICAR SANCIONES DISCIPLINARIAS

El procedimiento para aplicar una sanción disciplinaria sin sumario administrativo está contemplado en el Reglamento de la Ley de Generalidades. Las facultades disciplinarias de los funcionarios policiales está determinada en razón del grado jerárquico que ostenta o el cargo que desempeñen (Artículo 169). Para una mejor comprensión de este tema, se deben tener en cuenta algunas circunstancias, por ejemplo, no es el mismo procedimiento para aplicar una sanción a un subalterno que a un subordinado, por eso a continuación un repaso de dichos concepto sobre la base de nuestra ley:

1. Es subalterno el policía que tiene con respecto a otro policía el grado inferior (Artículo 82 inciso a)
2. Es subordinado el que está a las órdenes directas de otro policía (Artículo 82 inciso b)
3. La antigüedad en el grado la da la permanencia en el respectivo escalafón desde la fecha de nombramiento o ascenso, según corresponda (Artículo 82 inciso c)
4. Superioridad jerárquica es la que tiene un policía con respecto a otro por haber alcanzado un grado mas elevado en la escala jerárquica (Artículo 73)
5. La superioridad por cargo es la que deriva de la Organización funcional de la Institución y en virtud de la cual un policía tiene superioridad sobre otro policía en lo concerniente al manejo de personal y organismos que le están directamente subordinados. (Artículo 74)
6. El policía que tuviere superioridad por cargo respecto de otro de igual jerarquía, tendrá con relación a éste las facultades disciplinarias que correspondan al grado inmediato superior (Artículo 75)
7. Superioridad por antigüedad es la que tiene un policía respecto de otro del mismo grado por el hecho de tener una mayor antigüedad en él. Para los casos de coincidencia de antigüedad en el grado se aplicarán los principios establecidos en los artículos 54, 55, 82 y 83 de la reglamentación. (Artículo 76)
8. Superioridad por servicio es la que en determinada circunstancia tiene un policía sobre sus iguales y superiores en grado en razón del especial servicio que cumple. Esta superioridad no impone al igual o superior la obligación de ponerse a las órdenes de su igual o subalterno, sino únicamente el deber de respetar su procedimiento cuando sea correcto y no tomar ninguna medida que pudiere entorpecer los efectos de una comisión o consigna. Cuando el agente no ejerce esta superioridad no procede con la corrección debida o contraríe las disposiciones policiales en vigencia, cualquier superior estará en condiciones de corregir o impedir bajo su responsabilidad el procedimiento. (Artículo 77)
9. Son casos de ejercicio de la superioridad por servicios: a) desempeñarse como centinela, imaginaria, custodia, vigía, escucha u operador de telecomunicaciones o tele localizadores. b) Estar cumpliendo una misión de carácter secreto o reservado o una consigna durante una vigilancia o investigación. c) Conducir a un detenido con captura recomendada o acusado por falta o delitos por lo que corresponda su detención preventiva. d) Estar encargado de una fuerza de Bomberos de la Institución desde el momento en que se hace presente en el lugar de un siniestro y en todo aquello a que se refiere a la extinción o conjuración del mismo. e) Estar encargado de un servicio extraordinario de vigilancia o prevención o represión de los delitos. f) Los policías de servicios sobre los que están francos o que son ajenos a la dependencia o jurisdicción donde aquellos ejercen su función. (Artículo 78)
10. La superioridad por servicio no puede ser ejercida para con los superiores de quienes el agente está subordinado en forma directa por razones de organización de la Institución, ni para con el Jefe o Sub-Jefe de Policía (Artículo 79)
11. Si se suscitare una problemática de atribuciones por aplicación de este tipo de superioridad, el subalterno deberá someterse a las órdenes o indicaciones del superior, el que será responsable de los abusos o trasgresiones que resultares por su intervención. (Artículo 80).

Tipo de sanción: El tipo de sanción y su alcance para cada jerarquía está establecido en el anexo 1 de la Ley de Generalidades para el Personal Policial. (Artículo 170).

Forma de aplicar una sanción disciplinaria: Siempre debemos tener presente que es una obligación ejercer las facultades disciplinarias (Artículo 153) y la sanción debe proporcional a la naturaleza, gravedad y entidad de la falta cometida y a los antecedentes del trasgresor. Para la aplicación de una sanción disciplinaria debemos tener en cuenta la jerarquía y función de quien la aplica, conforme con los siguientes puntos:

1. El funcionario que desempeña cargos para los que corresponda una jerarquía superior a la que detenta, sean estos cargos interinos o permanentes, tendrá las facultades disciplinarias inherentes a la jerarquía del cargo que ocupa. (Artículo 155) Para la aplicación de este punto se debe tener en cuenta lo establecido en los artículos 94 al 113 de la Ley de Generalidades, que especifica los destinos y funciones específicas de cada grado y escalafón.
2. Cuando funcionario tuviere subordinado a otro de igual jerarquía, tendrá las facultades disciplinarias respecto al mismo que se establecer para el grado inmediato superior. (Artículo 155 segundo párrafo).
3. La sola afirmación del superior basta para acreditar la falta mientras no se demuestre fehacientemente lo contrario, salvo que se trate de trasgresiones que requieren información sumaria. (Artículo 163)
4. Las trasgresiones cometidas en presencia de varios funcionarios con facultades disciplinarias deben ser sancionadas por el de mayor jerarquía (Artículo 165)
5. Las sanciones deben ser aplicadas o confirmadas en resolución escrita que expresará claramente la naturaleza de la falta y la norma reglamentaria transgredida. (Artículo 166)
6. Cualquiera sea al superior que impuso la sanción, la notificación se hará por escrito a la dependencia a que pertenezca el trasgresor. (Artículo 167)
7. Cuando la medida de la justa sanción exceda de sus facultades disciplinarias, el superior aplicará la sanción hasta el límite de su competencia y por el resto solicitará intervención al superior correspondiente para su aplicación o instrucción del pertinente sumario. (Artículo 168)

Facultades disciplinarias del Oficial Superior: Los Oficiales superiores del Agrupamiento Comando ejercen sus facultades disciplinarias sobre sus subordinados y subalternos cualquiera sea el Agrupamiento o Escalafón en que aquellos revisten. Cuando imponen sanciones a quien no sea subordinado debe comunicar de inmediato por escrito al respectivo jefe del trasgresor. (Artículo 156)
Los Oficiales superiores del Agrupamiento Servicios pueden ejercer sus facultades disciplinarias sobre sus subordinados y subalternos, cualquiera sea al Agrupamiento o Escalafón en que reviste el subordinado, respecto de sus subalternos solo tendrá dicha facultad con relación a los de un mismo agrupamiento, escalafón o especialidad. Para los subalternos de los demás agrupamientos, escalafones y especialidades, solicitará la sanción a aplicar, al respectivo Jefe del trasgresor. (Artículo 159)

Facultades disciplinarias del Oficial Jefe y Subalterno: Las facultades disciplinarias de los Oficiales Jefes y Subalternos del Agrupamiento Comando comprende a los subordinados de cualquier agrupamiento o escalafón.
Respecto de los subalternos, sean del propio Agrupamiento o de otro, ordenará la sanción, dejando librado la fijación del monto al respectivo Jefe. Solo pueden aplicar directamente la sanción de amonestación. (Artículo 157)
Los Oficiales Jefes y Subalternos del Agrupamiento Servicios, pueden ejercer sus facultades disciplinarias sobre los subordinados de un mismo Agrupamiento, Escalafón y Especialidad. Respecto de los subalternos, debe solicitar la sanción dejando librada la fijación del monto al respectivo jefe. (Artículo 160)

Facultades disciplinarias del Suboficial: Los suboficiales del Agrupamiento Comando podrán solicitar las sanciones de amonestación y arresto con relación a subordinados y subalternos debiendo hacerse la graduación del arresto por el Jefe de la dependencia a la que pertenezca el trasgresor. (Artículo 158)
Los suboficiales del Agrupamiento Servicios podrán solicitar la sanción con relación a los subordinados y subalternos de su mismo agrupamiento, escalafón o especialidad, debiendo hacerse efectiva la determinación de aquella por el Jefe de la dependencia a la que pertenezca el trasgresor.

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