miércoles, 13 de febrero de 2008

CARACTERÍSTICAS SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFORME AMBIENTAL

INICIO DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO

El artículo 205 del Reglamento de la Ley 4794 establece que el sumario administrativo se inicia DE OFICIO O POR DENUNCIA.

DE OFICIO: Si bien no están establecidas pautas específicas sobre este punto en el Reglamento, entendemos que son las actuaciones y diligencias practicadas por el funcionario policial con facultades cuando tienen conocimiento de un hecho tipificado como falta administrativa. Esta facultad se basa en los siguientes puntos:
1. LA OBLIGACIÓN DE TODOS LOS FUNCIONARIOS POLICIALES de ejercer las facultades disciplinarias (Artículo 153 Reglamento Ley4794): Iniciar las diligencias cuando se tiene conocimiento de un hecho que constituye falta administrativa no es una FACULTAD, sino una OBLIGACIÓN y quien omite cumplir con dicha obligación está cometiendo una falta administrativa e incluso puede ser encubridor de ese hecho.
2. Cuando el funcionario policial toma conocimiento de una falta para cuya represión no tenga facultades, de acuerdo al artículo 235, TIENE LA OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR, en el mismo acto de tenerse conocimiento del hecho y en el solo interés del servicio.

POR DENUNCIA: La denuncia es el aviso que se da a la autoridad que tiene obligación de proceder a la averiguación del hecho. Las condiciones del denunciante y las formalidades de la diligencia están contempladas entre los artículos 231 y 238 del Reglamento de la Ley 4794.

1º) QUIEN PUEDE DENUNCIAR: El reglamento no hace referencia a esta situación, pero si tomamos como referencia el artículo 208, éste establece: “En los sumarios administrativos, serán de aplicación supletoria las disposiciones del Código de Procedimiento Penal de la Provincia”.
De acuerdo a ello, pueden presentar las siguientes circunstancias:
DENUNCIA FACULTATIVA: Cualquier persona con capacidad penal (mayor de 18 años) puede denunciar, es decir que ejercitando un derecho público, puede hacer u omitir libremente realizar la denuncia administrativa. No es necesario que el denunciante sea damnificado del hecho.
DENUNCIA OBLIGATORIA: Como está estatuido en el artículo 235, el funcionario policial que tenga conocimiento de una falta administrativa para cuya represión no tenga facultades, tiene la OBLIGACIÓN de radicar la denuncia administrativa.
DENUNCIA NO ADMITIDA: Un caso particular son las faltas administrativas de los superiores, ya que de acuerdo al artículo 236, solo se pueden denunciar cuando hayan perjudicado al subalterno en su persona, derecho o facultades o cuando sean hechos de suma gravedad. A veces esta situación provoca confusión, sobre todo si el hecho importa a la vez falta administrativa y un supuesto delito, ya que en este caso, si el subalterno que tomó conocimiento no fue perjudicado, no puede realizar la denuncia administrativa, pero si la denuncia delictiva correspondiente, porque constituye una obligación.

2º) FORMAS EN QUE SE PUEDE RADICAR LA DENUNCIA: El artículo 231 establece que la denuncia puede hacerse verbalmente o por escrito.
DENUNCIA VERBAL: El funcionario que la recibe debe labrar un acta en forma de declaración, asentando todas las noticias que el denunciante tenga con relación al hecho. Hará constar la identidad del denunciante por la documentación fehaciente (Documento Nacional de Identidad, Cédula de Identidad de la Policía Federal o Pasaporte), en caso de carecer de documentos y ser conocido del funcionario que recibe la denuncia, se hará constar y si fuere desconocido o no supiere firmar, se le debe tomar la impresión digital (Artículos 232 y 233)
DENUNCIA ESCRITA: Debe estar firmada por el denunciante y el funcionario policial que la recibe, debe firmar y sellar todas las hojas en presencia del denunciante, quien debe ser identificado del mismo modo que en el caso anterior. Además debe procederse a RATIFICAR Y/O AMPLIAR la denuncia (Artículo 234)

3º) PENALIDADES POR FALSA DENUNCIA: El Edicto Policial aprobado mediante Decreto Serie “A” Nº 540/77 reprime las falsas denuncias por comisión de faltas administrativas y contravencionales. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 238, pues en caso de que no se pruebe la imputación administrativa, no comporta falsedad por parte del denunciante, deben concurrir además indicios u otras pruebas que demuestren que el denunciante sabía de la inocencia del denunciado y simuló contra él la existencia de pruebas para inducir a la instrucción la investigación. En caso de surgir la falsa denuncia, según se trate de denunciante civil o funcionario policial, se iniciará la actuación contravencional o administrativa respectiva. El denunciado puede ejercer por separado la acción que corresponda por calumnias o injurias. En caso de que el hecho constituya falsa denuncia delictiva, se instruirá el sumario delictivo correspondiente cuando el denunciante fuera civil y si fuere funcionario policial se incoarán por separado los procesos delictivos y administrativos.

La realidad nos muestra que la denuncia administrativa casi no se utiliza, la razón es sencilla, en la mayoría de los casos el hecho tiene también una imputación penal y se recibe la denuncia delictiva, la misma es fotocopiada y elevada con un informe para el inicio de las actuaciones administrativas. El trámite es correcto, pero produce una dilación de las diligencias, ya que el instructor del sumario administrativo, al tener la fotocopia de la denuncia, debe citar al denunciante para ratificarlo de su contenido, como así también al funcionario que cursa el informe. Las ratificaciones pueden obviarse si se reciben a la vez una denuncia delictiva y otra administrativa.

OTRAS FORMAS DE PROMOVER LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA: Mucho se ha opinado sobre otras formas de iniciar una investigación administrativa, como ser DENUNCIAS ANÓNIMAS, CARTAS ANÓNIMAS, INFORMACIÓN PERIODÍSTICA, LLAMADOS TELEFÓNICOS ANÓMINOS, ETC.
Cuando la información de una supuesta falta administrativa llega de este modo, debe tenerse en cuenta dos aspectos:
Ø La especial situación de privilegio que goza el funcionario policial, al ser depositario de la fuerza pública: Esto puede generar en el denunciante temor a represalias y en ciertas circunstancias, en especial cuando están involucrados funcionarios con jerarquías, estos medios no formales ES LA ÚNICA MANERA QUE TIENEN LOS DENUNCIANTES, sean policías o particulares.
Ø La función policial también genera antipatías con personas que viven al margen de la ley, estos bien pueden utilizar los medios anónimos o periodísticos para desacreditar la conducta de los policías.
Entonces: ¿Qué actitud debe tomar el funcionario que recibe la noticia no formal? Un criterio personal es que NO SE PUEDE INICIAR SUMARIO ADMINISTRATIVO, pero si puede abrirse una investigación para reunir elementos, por intermedio de una INFORMACIÓN SUMARIA ADMINISTRATIVA, para luego DE OFICIO iniciar el SUMARIO ADMINISTRATIVO si correspondiere o archivar la causa.

INFORME AMBIENTAL DEL DENUNCIANTE PARTICULAR: El artículo 237 establece que si el denunciante fuere un particular, se dejará constancia en el sumario de la averiguación de sus CONDICIONES MORALES Y CONCEPTO QUE MERECE. La utilidad de esta diligencia es relativa y no muy clara y produce efectos negativos para la imagen institucional. Analicemos la situación: Hay una percepción generalizada en la sociedad de que los funcionarios policiales “tapan” los hechos ilícitos de sus iguales, venciendo este temor, se anima a radicar una denuncia contra uno o varios policías. Durante la investigación, el denunciante NO ES NOTIFICADO DE LA MARCHA DE LA INVESTIGACIÓN, potenciando de este modo la idea de inacción y la única noticia que recibe es QUE LA POLICÍA ANDA PREGUNTANDO A LOS VECINOS SOBRE SUS CONDICIONES MORALES Y LA FORMA EN QUE VIVE. Evidentemente este denunciante no tendrá el mejor de los conceptos sobre la transparencia de la investigación interna.
Por otra parte podemos preguntar ¿qué elemento de interés le agrega a la causa saber la condición moral del denunciante? Sabemos que la denuncia es el impulso para la investigación, a través de la cual se reúnen elementos de prueba para desvirtuar o confirmar la acusación. En caso de existir una falsa denuncia se mandará a instruir el sumario contravencional correspondiente. ¿Qué pasaría si el denunciante no tiene buen concepto, pero los hechos son ciertos? No podemos ignorar que la propia labor policial puede producir abusos en detenidos o acusados de delitos, éstos últimos evidentemente no tienen un buen concepto moral entre sus vecinos, por lo tanto cuando se efectúe el informe ambiental, tendrá resultado negativo para el denunciante, aunque el hecho denunciado haya sido cierto.
Sabemos por experiencia que la tarea policial produce enfrentamientos con sectores de la sociedad que viven al margen de la ley, que evidentemente no gozan de buen concepto moral en su vecindario y a la vez tienen suficientes motivaciones para procurar “perjudicar” al policía y por ende, denunciar falsamente, desde este punto de vista, se encuentra justificado el requerimiento del informe ambiental.

El informe ambiental del denunciante puede efectuarse de las siguientes maneras:
1. Mediante nota dirigida a la Comisaría con jurisdicción en el domicilio del denunciante.
2. Comisionando a un funcionario policial para realizar la diligencia, éste a su vez realizará un informe que deberá ser ratificado por el instructor o prestará declaración testimonial donde expondrá los resultados de la diligencia realizada.
3. La instrucción puede constituirse en el lugar y labrar un acta donde dejará reflejado el resultado de la diligencia.

Sobre el significado de “Condiciones morales y concepto” a que hace referencia el artículo 237, se puede señalar lo siguiente: La moral trata sobre el bien en general, las acciones humanas en orden de su bondad o malicia, las facultades del espíritu. La moral pública está contemplada en la mayoría de los Códigos, pero no está definida en los cuerpos legales, por consiguiente su interpretación queda a criterio del Juzgador. La opinión dominante está emparentada con la honestidad tanto en las relaciones humanas, comportamiento social, actitudes con sus semejantes y otras esferas de las relaciones humanas que no han sido objeto de regulación jurídica. El concepto está ligado al de “Buenas costumbres”, que son reglas de moral a que se ajustan todas las personas y varían con los tiempos y las sociedades.

MODELO DE DENUNCIA ADMINISTRATIVA:


DENUNCIA ADMINISTRATIVA DE:

En ....................................., a los .............. días de ................... del año ...................., siendo la hora ................, ante mí,.............................y secretario de actuaciones que al final refrendará ............................... comparece en forma espontánea una persona de sexo ................ que acreditando su identidad con D.N.I.Nº .......... resulta llamarse................................................., ser de nacionalidad ........................, de ...................años, estado civil ................, .........instrucción, de ocupación/profesión...................., con domicilio en ........................................ ................................. quien manifiesta venir por este acto con el objeto de radicar una denuncia administrativa contra ...................................., con prestación de servicio en.......................................... La misma es impuesta de las penalidades con que se castiga la falsa denuncia administrativa, establecidas en el artículo 1º del Edicto Policial aprobado mediante Decreto Serie “A” Nº 540/77 en vigencia y es invitado para que en forma clara y circunstanciada exponga el hecho que motiva su comparendo, por lo que a continuación DENUNCIA:




MODELO DE NOTA SOLICITANDO INFORME AMBIENTAL

Santiago del Estero, FECHA


Al Sr. Jefe de la Comisaría _____________

Su despacho.


Objeto: solicito informe ambiental


Con motivo de actuaciones sumariales administrativas que se instruyen en ___________________ con participación del Sr. Jefe de Policía de la Provincia, caratuladas _________________________________________ me dirijo a Ud. con el objeto de solicitarle que conforme con lo establecido en el artículo 237 del Reglamento de la Ley 4794 comisione personal para que realice un INFORME AMBIENTAL con el propósito de averiguar LAS CONDICIONES MORALES Y EL CONCEPTO QUE GOZA el ciudadano ____________________________, D.N.I. Nº ____________, domiciliado en ______________________________________________
Lo requerido es a efectos de cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley 4794 para la tramitación de las presentes actuaciones.
Diligenciada la presente, sírvase devolverla a esta dependencia dentro de los términos previstos en el artículo 239 inciso “c” del Reglamento de la Ley 4794.
Atte.

MODELO DE ACTA DE INFORME AMBIENTAL

ACTA DE LA INSTRUCCIÓN.

En ____________ de la provincia de Santiago del Estero, a los _______ días de ________ del año _____________ , siendo la hora _____________ , la instrucción se constituye en inmediaciones del domicilio ubicado en __________________ con el propósito de dar cumplimiento a la diligencia prevista en el artículo 237 del Reglamento de la Ley 4794 en relación a la causa que se instruye con participación del Sr. Jefe de Policía de la Provincia, caratuladas ___________________ . Con el propósito de cumplir la diligencia nos entrevistamos con _________________ , de nacionalidad _____________ , clase ______________, D.N.I. ____________., con domicilio en _______________________ y con _____________________ , de nacionalidad _____________, clase ________ , D.N.I. Nº ___________ , con domicilio en ____________________ , quienes son interrogados sobre LAS CONDICIONES MORALES Y CONCEPTO QUE MERECE el denunciante en autos, ciudadano ___________________ , D.N.I. Nº _______________ con domicilio en ________________________ , que se evidencie por su conducta, comportamiento, relaciones y hábitos sociales, RESPONDEN que conocen al denunciante desde hace _________________________ y el mismo goza del siguiente concepto ___________________________________ . No hay otro detalle que hacer constar, por lo que se da por finalizado el presente acto, previa lectura dada por los intervinientes, se enteran y ratifican del contenido de la presente y firman al pie para constancia.

NOTA: El contenido de los modelos es solo a título ilustrativo y puede variar de acuerdo al criterio del instructor y las circunstancias específicas de la diligencia.

AUTORIDAD QUE DISPONE EL INICIO DE LAS ACTUACIONES.

El artículo 209 establece que los sumarios administrativos serán ordenados por:
1. El Jefe de Policía de la Provincia. (inciso a)
2. Por los Jefes de las Unidades Regionales respecto del personal subordinado (inciso b)
Debemos tener en cuenta que existen ocasiones en que las actuaciones se inician simultáneamente en Jefatura de Policía y la Unidad Regional, en este caso se deben unificar las actuaciones ya que una garantía consagrada en los principios generales del derecho, es no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho. De acuerdo a lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la Provincia “nadie puede ser encausado mas de una vez por el mismo hecho”, también el artículo 131 del Código de Procedimientos en lo Criminal y Correccional de la Provincia establece que “cada hecho será objeto de un sumario, excepto los conexos, que se comprenderán en un solo proceso”

LOS INSTRUCTORES.

De acuerdo al artículo 209, el Jefe de Policía y los Jefes de Unidades tienen la facultad de designar instructor de las actuaciones, por supuesto queda claro que estos últimos solo pueden designar instructor entre el personal que tenga subordinado. No se hace referencia al lugar de instrucción, salvo en el artículo 210 en caso de faltas cometidas fuera del territorio de la provincia, por esa razón las actuaciones administrativas pueden ser incoadas en cualquier dependencia policial.
Cuando la falta se comete fuera de la provincia, la regla general es que el instructor sea el Jefe de la dependencia donde presta servicios el imputado, salvo que su intervención afecte los servicios de la dependencia u obste a la buena marcha de las actuaciones, entonces el Jefe de Policía puede designar otro instructor.

JERARQUÍA DEL INSTRUCTOR: El artículo 211 establece que el Instructor debe ser SIEMPRE SUPERIOR DE JERARQUÍA QUE EL IMPUTADO. Para ello debemos remitirnos al artículo 73 del Reglamento de la Ley 4794, el cual dice que la SUPERIORIDAD JERÁRQUICA “es la que tiene un policía con respecto a otro por haber alcanzado un grado más elevado en la escala jerárquica”. De este modo se descarta que el instructor pueda ser superior por cargo, antigüedad o por servicio al imputado y queda perfectamente claro que el INSTRUCTOR DEBE TENER AL MENOS UNA JERARQUÍA MAS QUE EL IMPUTADO.
Si durante la instrucción surgen diferencias de jerarquías, el instructor debe suspender el sumario y lo elevará a su superior inmediato para que éste disponga lo pertinente. Debe tenerse en cuenta lo que establece el artículo 214 “Iniciado el sumario los instructores no serán reemplazados sin autorización del Jefe de Policía”. Si hacemos una interpretación literal del artículo, podría entenderse que los Jefes de Unidad tienen facultades para designar el instructor, pero deben solicitar autorización al Jefe de Policía para reemplazarlos, existiendo contradicción con lo mencionado en el artículo 209 último párrafo “Los mismos (Jefe de Policía y Jefes de Unidades Regionales) pueden proceder al reemplazo del instructor cuando lo estime conveniente”. En la práctica tenemos que los Jefes de Unidades Regionales reemplazan a los instructores sin solicitar autorización al Jefe de Policía, de este modo no tiene aplicación el artículo 214 del Reglamento.
Surge un interrogante ¿El Oficial Ayudante puede ser instructor?. La ley no dice nada al respecto, pero queda planteada la siguiente situación: El artículo 284 primer párrafo establece que “el personal de los grados de Oficial Ayudante y de suboficiales y tropas imputados en sumarios administrativos, será asistido por un oficial subalterno en calidad de defensor”. Si el Oficial Ayudante actúa como instructor, como veremos mas adelante el defensor no puede poseer jerarquía superior al instructor, entonces el imputado debería ser asistido por un oficial ayudante como defensor, ¿Si el Ayudante no se puede defender solo en el proceso administrativo, puede defender a otro?.
Por otro lado, en el caso de agentes o suboficiales imputados en procesos administrativos, cuando se designa un instructor como oficial ayudante ¿no estamos limitando su derecho a defensa? Ya que no le queda otra opción que designar un oficial ayudante como defensor, y el mismo carece de experiencia para esta tarea.
De todos modos, la práctica nos señala que los oficiales ayudantes actúan como instructores.


EXCUSACIÓN O RECUSACIÓN DEL INSTRUCTOR:
La recusación es la facultad que la ley otorga a las partes del proceso para reclamar ante el Juez Natural (en este caso el Jefe de Policía), solicitando que se aparten por considerar que tienen interés en dicho proceso. La excusación es lo contrario, es la abstención espontánea del instructor cuando concurre alguna circunstancia legal que pone en duda su imparcialidad. En el caso del sumario administrativo, las causas de recusación o excusación son taxativas, es decir que están establecidas en el artículo 216 del Reglamento:
1. El parentesco consanguíneo dentro del cuarto grado civil o en segundo por afinidad con alguna de las partes: Los artículos 345 al 362 del Cogido Civil de la Nación establece los parentescos referidos: LÍNEA ASCENDENTE: padres, abuelos, bisabuelos y tatarabuelos. LÍNEA DESCENDENTE: hijos, nietos, bisnietos, tataranietos. LÍNEA LATERAL: hermanos, tíos, sobrinos, primos hermanos. POR AFINIDAD: padres, abuelos, hijos y nietos del cónyuge y cuñados.
2. HABER SIDO DENUNCIADO O ACUSADO POR UN DELITO O FALTA DISCIPLINARIA POR EL IMPUTADO O POR EL OFENDIDO CON ANTERIORIDAD A LA INFORMACIÓN QUE SE INSTRUYE: La condición enunciada es que la denuncia se haya efectuado con anterioridad al inicio del sumario.
3. EL INTERÉS DIRECTO O INDIRECTO EN EL RESULTADO DEL SUMARIO QUE SE MANIFIESTE POR PARCIALIDAD EVIDENTE EN LA INVESTIGACIÓN: Se pone de manifiesto cuando el instructor puede entrar en la cadena de responsabilidades por la acción u omisión del imputado.
4. TENER EL INSTRUCTOR, SU CÓNYUGE O SUS PARIENTES CONSANGUÍNEOS HASTA EL CUARTO GRADO O AFINES HASTA EL SEGUNDO GRADO, PLEITO PENDIENTE CON EL IMPUTADO U OFENDIDO: En este caso no se hace referencia a la naturaleza del pleito, que puede ser civil, laboral, comercial, penal, administrativo u otro que en todos los casos debe ser probado, no solo mencionado.
5. LA AMISTAD ÍNTIMA QUE SE MANIFIESTA POR FRECUENCIA DE TRATO.
6. LA ENEMISTAD MANIFIESTA, ODIO O RESENTIMIENTO QUE SE DEMUESTRE POR HECHOS GRAVES O CONOCIDOS: Las circunstancias previstas en este inciso, deben ser probadas en el acto de la excusación o recusación.

CUANDO SE REALIZA LA RECUSACIÓN:
El artículo 217 del Reglamento es terminante en la expresión “la recusación podrá formularse en el acto de su declaración o hasta cuarenta y ocho horas después” “pasada esa oportunidad no podrá hacerse en adelante”. Luego de la lectura de ello, podemos preguntarnos ¿Porqué no se puede recusar al instructor en instancias anteriores?, Si de acuerdo al artículo 220 las diligencias practicadas por el instructor no serán válidas si no son ratificadas por el nuevo instructor, ¿por qué llegar a la instancia de la indagatoria cuando ya se han realizado todas las diligencias de prueba?.
La excepción de una recusación fuera del término mencionado es la siguiente:
1. Cuando la causa fuere sobreviniente, es decir cuando hubiere ocurrido después de haber transcurrido las cuarenta y ocho horas de prestar declaración indagatoria.
2. Cuando el hecho hubiere ocurrido con anterioridad, pero recién llega a conocimiento del imputado, éste deberá realizar la recusación bajo juramento de que el hecho invocado recién llega a su conocimiento.

En cuanto a la excusación, el Reglamento no establece términos, pero el sentido común indica que deberá presentarse en el momento en que el instructor toma conocimiento de su designación como tal.
Para que una recusación sea admitida deberá reunir los siguientes requisitos:
1. No debe ser presentada fuera de término.
2. Debe mencionar la causa que la motiva y la misma estar contemplada en el artículo 216.
3. Se debe indicar la prueba con que se hace valer la recusación, es decir que la sola mención del motivo no basta, sino que debe ser probado.

CUAL ES EL TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN:
La recusación debe ser presentada de la siguiente manera:
Ø Directamente al Jefe de Policía mediante nota por intermedio del Departamento Judicial (Artículo 217).
Ø En el mismo acto de la declaración indagatoria (Artículo 217 primer párrafo).

El trámite más común es la presentación de la recusación directamente al Jefe de Policía a través del Departamento Judicial, incluso en cualquier estado de la causa, es decir antes de la declaración indagatoria del imputado.
Al llegar el trámite al instructor del sumario, éste debe CONTESTAR sobre los motivos invocados por el recusante, lo cual puede dar lugar a dos situaciones.

1. Si el Instructor reconoce la verdad de lo invocado, las diligencias practicadas hasta ese momento no serán válidas si no son ratificadas por el nuevo instructor (Artículo 220).
2. Si el instructor no reconoce la verdad de lo invocado por el imputado, el Jefe de Policía designará un funcionario que se encargará de investigar el hecho mencionado como causa de la recusación y con su informe se resolverá el incidente (Artículo 219), la resolución del Jefe de Policía en este caso no tiene recurso alguno (Artículo 222).

CARACTERÍSTICAS DE LAS ACTUACIONES: Las características más sobresalientes de las actuaciones son las siguientes:
1. ES UN PROCESO ESCRITO Y SECRETO: La Constitución de la Provincia establece en el artículo 48 inciso 3º la progresiva incorporación de los principios de oralidad y publicidad de los procesos. Mas adelante, el artículo 62 establece que el sumario dejará de ser secreto para las partes inmediatamente después de que el acusado haya prestado declaración indagatoria. El artículo 206 del Reglamento determina que todas las actuaciones del sumario deberán realizarse por escrito y el 205, fija que el sumario será secreto hasta que el instructor considere concluida la prueba de cargo. En el artículo 280 se determina que una vez agotada la prueba, si el instructor estimara acreditada la falta disciplinaria, decretará el levantamiento del secreto de sumario, citará al imputado, dándole vista de las actuaciones por cinco días para que produzca su defensa.
2. CON LA ACTUACIÓN DE SECRETARIO PERTENECIENTE AL PERSONAL DE OFICIALES: La regla general es que el secretario de actuaciones sea Oficial, si bien la ley no dice nada sobre su jerarquía, se estila que sea de igual o menor jerarquía que el instructor. Solo en el caso en que no exista en la dependencia un oficial que reúna las condiciones, se designará un secretario del Grado de SUBOFICIAL (Articulo 213), es decir que la ley no contempla la posibilidad de la actuación de un agente como secretario, en el caso extremo de carecer de suboficiales en la dependencia, se hará constar en la apertura del sumario las circunstancia que obligaron a designar un secretario con la jerarquía de Agente.
3. INSTRUCCIÓN PARALELA A LA CAUSA JUDICIAL: En caso de existir una imputación penal en forma paralela a la administrativa, el artículo 204 determina que “el sumario administrativo se sustanciará paralelamente con todas las diligencias practicadas en el judicial, si ello no obstare a la conclusión de aquel dentro de los términos que establece la reglamentación”, este concepto se amplia con el contenido del artículo 53 de la Ley 4794 “El pronunciamiento administrativo es independiente del judicial en caso de absolución o sobreseimiento. Los procesados ante la justicia podrán ser juzgados disciplinariamente sobre las bases de las copias de las constancias del proceso y de las demás pruebas que se acumulan en el sumario administrativo” y completada con el contenido del artículo 200 inciso “b” último párrafo, donde dice “El proceso judicial suspende la prescripción de la acción hasta su resolución definitiva y siempre que las actuaciones administrativas no demuestren probada responsabilidad disciplinaria, en cuyo caso podrá dictarse resolución final, dejando establecido que la misma queda subordinada al resultado del proceso judicial”.
4. APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL DE LA PROVINCIA COMO NORMA SUPLETORIA: En caso de vacío legal en el Reglamento de la Ley 4794, se aplican los conceptos establecidos en el Código de Procedimientos. (Artículo 208)
5. FORMALIDADES DE LAS DILIGENCIAS: El artículo 206 determina algunas características que deben reunir las diligencias que forman el sumario, algunas son generales para la confección de las actas: “firmarán todas las personas que hayan intervenido en ella”, “las raspaduras, errores, interlineaciones serán salvadas al pié, antes de la firma, no pudiendo dejarse espacios o claros entre la conclusión del acta y las firmas correspondientes”, mencionando algunas circunstancias que no son comunes, como ser “el instructor deberá rubricar las hojas que utiliza mediante su firma y el sello correspondiente”, ello como medida de seguridad previniendo el reemplazo de algún folio donde consta alguna diligencia que normalmente no se encuentra rubricada por instructor y secretario.

1 comentario:

Unknown dijo...

muy buena descripcion, faltaria modelo de auto de imputacion y que puntos debe tenerse en cuenta, felicitaciones por el trabajo llevado a cabo