miércoles, 13 de febrero de 2008

CARÁTULA, APERTURA Y COMUNICACIONES DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO

CARÁTULA, APERTURA Y COMUNICACIONES.

CARÁTULA:
Una vez que el Jefe de Policía o el Jefe de Unidad Regional han dispuesto el inicio de las actuaciones administrativas, se inicia un circuito administrativo de registro del sumario para su posterior control. Secretaría General, Asesoría Letrada General, Departamento Judicial, las Divisiones Judiciales y el lugar de instrucción son las dependencias que cuentan con los libros correspondientes para registrar el expediente.
Al llegar al instructor, el expediente cuenta con la intervención y opinión de varias dependencias, pero en ninguna se hace referencia a LA FALTA QUE SE HA DE IMPUTAR AL TRASGRESOR. El instructor carga con la tarea de tipificar la conducta y darle la carátula provisoria. ¿Por qué el instructor tiene a su cargo esta tarea? ¿Por qué no lo hace la Asesoría o el Jefe de Policía cuando ordena el inicio del sumario? ¿Por qué no lo hace el Jefe de Sumarios de la dependencia? Es la pregunta que frecuentemente se hace el instructor cuando recibe el expediente y se encuentra en la tarea de tipificar la conducta del funcionario imputado. Al respecto, el artículo 240 del Reglamento, que habla sobre la iniciación del sumario, dice lo siguiente: “El parte deberá contener la enunciación sucinta de la falta que lo motiva y CONSIGNAR SU CALIFICACIÓN REGLAMENTARIA, nombre, apellido y jerarquía del imputado”. De la lectura puede inferirse que el instructor es el encargado de caratular la conducta investigada.
No debe olvidarse que sobre la base del principio de inocencia del imputado, las imputaciones son SUPUESTAS INFRACCIONES, así debe estar expresado en la carátula SUMARIO ADMINISTRATIVO POR SUPUESTA INFRACCIÓN AL ARTÍCULO..... DEL REGLAMENTO DE LA LEY 4794 CONTRA ..................
Con respecto a las INFORMACIONES SUMARIAS ADMINISTRATIVAS, el enunciado de la carátula es mas simple, pues solo se limita a mencionar el motivo de la investigación, generalmente de la siguiente manera “INFORMACIÓN SUMARIA ADMINISTRATIVA” CON EL PROPÓSITO DE DETERMINAR O DESLINDAR RESPONSABILIDAD DE ................
DUDAS EN LA TIPIFICACIÓN DEL HECHO: Una duda recurrente al iniciar el expediente es la tipificación del hecho, ya que existen conductas que se contemplan en dos artículos de diferente gravedad y también artículos con interpretación abierta, los que se exponen a continuación:
ARTÍCULOS 186, 190 INCISO 13ª Y 191 INCISO 7º: Los textos de los tres artículos mencionados se inician con “todo otro acto”, que debe interpretarse que se refiere a otro acto que no esté tipificado en los incisos anteriores. ESTO SIGNIFICA QUE SI LA CONDUCTA ESTÁ TIPIFICADA ESPECÍFICAMENTE EN LOS INCISOS ANTERIORES, NO SE LE PUEDE IMPUTAR ADEMÁS UNO DE LOS ARTÍCULOS EN CUESTIÓN. Por ejemplo si el funcionario policial ocasionó por negligencia la fuga de un detenido, por mas que por los antecedentes del fugado se haya afectado gravemente el prestigio de la Institución, la conducta está tipificada en el artículo 185 inciso 11º, y las consecuencias graves actúan como agravante contemplado en el artículo 198 inciso “d”, sería un error, a criterio personal, imputarle 191 inciso 7º además del artículo anterior. Queda claro, que los artículos 186, 190 inciso 13ª y 191 inciso 7º se aplican a OTRO ACTO QUE NO SE CONTEMPLE EN LOS OTROS ARTÍCULOS ESPECÍFICAMENTE.
ARTÍCULO 186: Agrupa las conductas relacionadas con el servicio que importan:
1. INCUMPLIMIENTO de los deberes generales de los agentes. Los deberes generales de los funcionarios policiales están contemplados en el artículo 15 y 16 del Reglamento de la Ley 4793, artículo 14 de la Ley 4794 y artículo 84 del Reglamento de la Ley 4794.
2. INCUMPLIMIENTO de los deberes propios del cargo. De acuerdo al artículo 74 del Reglamento de la Ley 4794, el CARGO deriva de la organización funcional de la Institución y los deberes están contemplados desde el artículo 173 al 200 del Reglamento de la Ley 4793..
3. INCUMPLIMIENTO que constituyan menoscabo para la disciplina. Como sinónimo de menoscabo podemos señalar, desprestigio, deshonor, menosprecio y la disciplina es la observancia de las leyes y ordenamientos de una Institución, tiene relación con la obediencia jerárquica que establece superioridad de unos sobre otros. De acuerdo al artículo 86 el principio de autoridad es la base de la disciplina de la policía, el espíritu de subordinación, la obediencia al superior y el respecto recíproco son deberes estrictos de sus agentes.
4. INCUMPLIMIENTO que constituya menoscabo para la investidura policial. No hay mucha diferencia entre el concepto de la investidura policial y la Institución del inciso que sigue, los dos hacen referencia a la organización del Estado encargado de mantener el orden público.
5. INCUMPLIMIENTO que constituya menoscabo para la Institución.

ARTÍCULO 190 INCISO 13: Tiene en cuenta dos aspectos:
1. AFECTAR GRAVEMENTE LA DISCIPLINA. La diferencia con el menoscabo de la disciplina contemplada en el 186 está en las consecuencias de la acción, pues el menoscabo o afectación cuando es GRAVE se encuadra dentro de este artículo. Sin duda la situación de considerar grave, grande, importante la afectación es algo subjetivo y depende de varios factores.
2. AFECTAR GRAVEMENTE LA RESPONSABILIDAD DE LA INSTITUCIÓN. La responsabilidad es la obligación de reparar y satisfacer una consecuencia de una equivocación del funcionario policial que está representando a la Institución. Se aplica cuando la Institución Policial o el Estado responden por una conducta equivocada del funcionario, siempre que sea GRAVE.

ARTÍCULO 191 INCISO 7º: Se refiere a lo siguiente:
1. AFECTAR GRAVEMENTE EL PRESTIGIO DE LA INSTITUCIÓN. El prestigio es la reputación, popularidad, honra, honor y en este caso se refiere a la Institución, que por su delicada misión, debe mantener una imagen intachable.
2. AFECTAR GRAVEMENTE LA DIGNIDAD DEL FUNCIONARIO. El concepto de dignidad está íntimamente ligado con el prestigio, pero en este caso se refiere a la dignidad personal del funcionario policial. Hay que diferencias los conceptos entre DIGNIDAD COMO FUNCIONARIO de la DIGNIDAD COMO PERSONA, ya que hay hechos que para una persona común no pueden ser considerados como indignos, pero cometidos por un funcionario policial cambia rotundamente por la especial función del policía.

DIFERENCIA ENTRE ARTÍCULO 185 INCISO 6º Y 190 INCISO 5º: El primero señala como falta “sustraerse al cumplimiento de un arresto” y el segundo “el quebrantamiento de un arresto”, ¿Qué diferencia hay entre sustraerse y quebrantar? La acción de sustraerse tiene como sinónimos rehusarse, evitar, eludir, excluirse, apartarse y nos da una idea de que la acción se realiza ANTES DE COMENZAR A CUMPLIR LA SANCIÓN O DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA MISMA, buscando una excusa que lo justifique, aunque dicha excusa no sea valedera, a criterio personal, trata de castigar una conducta engañosa que tiene por objeto eludir el cumplimiento de una sanción disciplinaria, por ejemplo por recomendaciones, situaciones u ocupaciones fingidas o falsas, etc. En cambio quebrantar es la acción de interrumpir espontáneamente el cumplimiento de la sanción, violando o trasgrediendo las normas jurídicas, es una conducta que afecta y desafía la autoridad de quien impuso la pena, con consecuencias graves para la disciplina de la Institución, porque en este caso el autor no trata de justificar su conducta sino que es directamente un desafío a la autoridad del funcionario que impuso la sanción.

DIFERENCIA ENTRE ARTÍCULO 182 INCISO 1º Y 190 INCISO 1º: El primer artículo considera como falta administrativa “no observar en todo lugar y circunstancia el pundonor policial” y el segundo “No imponer en la vida pública y privada el decoro que le impone la función”. Pundonor y decoro son sinónimos, entonces debemos analizar las circunstancias que rodean a la conducta. Hay una sutil diferencia entre “observar” e “imponer”, la primera da la idea de hechos aislados y la segunda de hábitos de vida. La falta grave avanza sobre conductas de la vida pública y privada, es decir que son ajenas a la función policial y en el entorno de su comportamiento en su hogar o con respecto a su trato íntimo, con el límite impuesto por el artículo 19 de la Constitución Nacional, que dice “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.”

APERTURA:
Es la formalidad que impulsa la investigación administrativa. El objetivo de esta diligencia es constituir la instrucción, designar el secretario de actuaciones, formalizar la carátula del expediente y disponer las diligencias que se van a realizar. Suele llamarse “Decreto de Apertura”, porque es el que impulsa el procedimiento posterior. No hay una directiva institucional sobre su contenido y forma, pero de acuerdo a las normas generales mencionadas, puede realizarse un modelo diferente para el Sumario Administrativo y la Información Sumaria Administrativa, pues las investigaciones tienen diferentes propósitos.


ACTA DE APERTURA DE SUMARIO ADMINISTRATIVO

En .............. de la Policía de la Provincia de Santiago del Estero, a los ......... días de ......... del año ..........., dando cumplimiento con lo dispuesto por la superioridad, el que suscribe ..................................., de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la Ley 4794, a continuación RESUELVE:
1º) Iniciar las presentes actuaciones sumariales de carácter SUMARIO ADMINISTRATIVO contra ......................................, dependiente de ................................, por una supuesta infracción al artículo ............... del Reglamento de la Ley 4794, con participación del Sr. Jefe de Policía.
2º) Designar secretario de actuaciones al Oficial ................................, quien luego de tomar conocimiento de las partes que figuran en autos y al no tener impedimentos legales para desempeñar el cargo, de conformidad aceptará el cargo firmando al pié de la presente.
3º) Decretar el secreto de sumario, conforme con lo establecido en el artículo 205 del Reglamento de la Ley 4794.
4º) Informar el inicio de las actuaciones al Sr. Jefe de Policía de la Provincia y demás dependencias de estilo, conforme con el artículo 240.
5º) Llamar a prestar declaración a toda persona que de una u otra forma tenga conocimiento del hecho investigado.
6º) Solicitar los informes correspondientes.
7º) Practicar las diligencias necesarias para la acreditación de los hechos y todas sus circunstancias.
8º) Dictar las providencias necesarias para impulsar el procedimiento.
9º) Agotada la prueba, levantar el secreto de sumario y citar al imputado dándole vista para producir su defensa.
10º) Finalizada la actuación, agregar la conclusión y elevar el sumario por la vía correspondiente.


SECRETARIO INSTRUCTOR

Si bien la apertura es una formalidad, deben tenerse en cuenta los siguientes puntos:
1. Es común observar que la carátula del sumario se expresa recién en las comunicaciones de estilo, ya que antes tienen intervención la Asesoría Letrada y Departamento Judicial cuando es ordenado por el Jefe de Policía, División Judicial de la Unidad Regional y apertura de las actuaciones y en ninguna de ellas ha tomado la decisión formal de realizar la imputación tipificando la conducta del funcionario. Por esa razón, en el modelo que precede se ha incluido en el punto 1ª la formalidad de caratular el hecho para posteriormente realizar las comunicaciones.
2. Al finalizar la recolección de las pruebas y antes de que el imputado pase vista de las actuaciones, es necesario LEVANTAR EL SECRETO DE SUMARIO, y en muchas oportunidades, al leer el expediente nos damos cuenta de que en ningún momento se ha dispuesto la medida. Por esa razón en el punto 3º se ha incluido la decisión del instructor de DECRETAR EL SECRETO DE SUMARIO.


APERTURA DE INFORMACIÓN SUMARIA ADMINISTRATIVA
En ........................ de la provincia de Santiago del Estero, a los ....... días de ............. del año ..............., el suscrito, .................................., a continuación RESUELVE: 1º) Designar secretario de actuaciones al Oficial ....................................................., quien luego de tomar conocimiento de las partes que figuran en autos y al no tener impedimentos legales para desempeñar el cargo, de conformidad se notificará firmando al pié de la presente. 2º) Instruir las presentes actuaciones sumariales, caratuladas “INFORMACIÓN SUMARIA ADMINISTRATIVA”, en procura de determinar o deslindar responsabilidad de ................................... dependiente de ........................................., con participación del Sr. Jefe de Policía, y conocimiento de las dependencias policiales pertinentes a quienes de inmediato se librarán las comunicaciones de estilo. 3º) Citar a toda persona que de una u otra forma tenga conocimiento del hecho investigado, a fin de recibirle la correspondiente declaración. 4º) Solicitar los informes y/o trabajos técnicos necesarios. 5º) Cumplir toda otra diligencia que se estime de interés o surja de lo actuado y no esté prevista en el presente decreto. 6º) Una vez concluido, elevar el expediente a conocimiento de la superioridad por el conducto de estilo.
..................................... ........................................
SECRETARIO INSTRUCTOR

NOTA: El contenido y la distribución de la información contenida en los ejemplos anteriores es a título informativo y puede variar de acuerdo al criterio del instructor.

COMUNICACIONES:
El artículo 240 del Reglamento establece las reglas generales sobre la comunicación de las actuaciones administrativas:
1. DEBE HACERSE DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS: Se entiende que el tiempo mencionado comienza a contarse desde el momento en que el Jefe de Sumarios registra el expediente y lo entrega al instructor. La fecha de comunicación es importante para contar los días contemplados para la conclusión del sumario y solicitar la prórroga.
2. SE INFORMA AL JEFE DE POLICÍA Y OTRAS DEPENDENCIAS COMPETENTES: Las autoridades competentes a que se refiere este artículo son: 1- SUBJEFE DE POLICÍA: porque es quien reemplaza al Jefe en casos de licencia, ausencia temporaria, enfermedad, con todas la facultades, obligaciones y limitaciones que corresponden al Jefe (Artículo 29 Ley 4793 y 171 inciso 4º del Reglamento de la Ley 4793). 2- DEPARTAMENTO PERSONAL Y DIVISIÓN PERSONAL DE U.R. como encargadas de registrar la situación en el Legajo Personal del imputado. 3- DEPARTAMENTO JUDICIAL Y DIVISIÓN JUDICIAL DE U.R. : Como encargados del control de las actuaciones. DEPENDENCIA A LA QUE PERTENECE EL INFRACTOR: En resguardo de su derecho de defensa, lo ideal sería informar el inicio mediante cédula personalmente al imputado, pero como esta medida no está dispuesta en la ley, la comunicación a la dependencia donde presta servicios el imputado supone que el mismo toma conocimiento de la existencia de las actuaciones en su contra y las imputaciones que pesen sobre él.
3. DEBE HACERSE MEDIANTE NOTA: Solamente en caso de que la nota no llegue dentro del término de veinticuatro horas estipulados en el artículo 240, las comunicaciones se realizarán mediante radiograma.
4. DEBE CONSTAR EL NÚMERO DE REGISTRO INTERNO Y LA IDENTIDAD DEL INSTRUCTOR: Surge la duda sobre quien debe firmar las comunicaciones, el instructor o el Jefe de la Dependencia. La ley no es específica al respecto, pero una costumbre institucional, derivada de su organización vertical es que las diligencias que salen de la dependencia con destino a otra son controladas y firmadas por el Jefe de Dependencia y el artículo 279 hace referencia sobre las diligencias probatorias que deben practicarse fuera de la jurisdicción y dice que el procedimiento lo realiza el instructor por intermedio de su Jefe.

DILIGENCIAS DE ESTILO:

SOLICITUD DE PLANILLA DE ANTECEDENTES, FOJA DE SERVICIOS Y CONCEPTO FUNCIONAL: Las primeras diligencias que suele realizar el instructor luego de informar el inicio del sumario administrativo, es la solicitud de los mencionados antecedentes a la División Antecedentes Personales, Departamento Personal y dependencia donde presta servicios el imputado respectivamente.
PLANILLA DE ANTECEDENTES: El reglamento no dice nada sobre este tema, debe tenerse en cuenta lo que establece el artículo 51 del Código Penal: “Todo ente oficial que lleve registros penales se abstendrá de informar sobre datos de un proceso terminado por sobreseimiento o sentencia absolutoria. En ningún caso se informará la existencia de detenciones que no provengan de la formación de causa, salvo que los informes se requieran para resolver hábeas corpus o en causas por delitos de que haya sido víctima el detenido. El registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus efectos: 1º- Después de transcurridos 10 años de la sentencia para las condenas condicionales. 2- Después de transcurridos 10 años desde su extinción para las demás condenas a penas privativas de la libertad. 3- Después de transcurridos 5 años desde su extinción para las condenas a pena de multa o inhabilitación. En todos los casos se deberá brindar la información cuando mediare expreso consentimiento del interesado. Asimismo, los jueces podrán requerir la información, excepcionalmente, por resolución que solo podrá fundarse en la necesidad concreta del antecedente como elemento de prueba de los hechos en un proceso judicial. Los tribunales deberán comunicar a los organismos de registro la fecha de caducidad: 1- Cuando se extingan las penas perpetuas. 2- Cuando se lleve a cabo el cómputo de las penas temporales, sean condicionales o de cumplimiento efectivo. 3- Cuando se cumpla totalmente la pena de multa o, en caso su sustitución por prisión, al efectuar el cómputo de la prisión impuesta. 4- Cuando declaren la extinción de las penas en los casos previstos por los artículos 65, 68 y 69. La violación de la prohibición de informar será considerada como violación de secreto en los términos del artículo 157, si el hecho no constituyere un delito mas severamente penado”
Si el Reglamento de la ley 4794 no le prevé la incorporación de la planilla de antecedentes al sumario administrativo y el Código Penal establece que el Juez la puede requerir excepcionalmente por resolución fundada como elemento de prueba o con consentimiento del interesado, ¿por qué se realiza esta diligencia? No existe una respuesta concreta, al menos no la he podido encontrar, pero es una diligencia ineludible, de lo contrario los órganos de control retornan el sumario al instructor para que la lleve a cabo. De todos modos esta diligencia es solo de interés para el juzgador al momento de hacer el mérito para imponer la sanción entre el mínimo y máximo contemplado por la ley.
La solicitud de la planilla de antecedentes se efectúa a la División Antecedentes Personales (D-5) en cualquier estado de la causa, resultando más conveniente luego de la declaración indagatoria del imputado, pues allí se podrán recabar los datos para realizar la solicitud: fecha de nacimiento, nombre de los padres, etc.

FOJA DE SERVICIOS: Tampoco esta contemplada esta diligencia en el Reglamento de la Ley. La foja de servicios es la constancia otorgada por el Departamento Personal sobre los antecedentes laborales desde el ingreso a la fuerza del imputado, donde constan sus destinos, antecedentes disciplinarios, felicitaciones. Es de valor para determinar si el imputado es reincidente, pues constan las sanciones que registra, su motivo y fecha. Se solicita mediante nota y el requerimiento es satisfecho por el Departamento Personal con la remisión de la copia autenticada del Legajo Personal o volcando sus datos a una planilla.

CONCEPTO FUNCIONAL: El artículo 294 del Reglamento, en su último párrafo, determina que una vez terminado el sumario, el instructor “Consignará el concepto del imputado extrayendo de las constancias que obren en la dependencia donde aquel presta servicio”. De la lectura de la norma se infiere que el superior de la dependencia donde el imputado presta servicios es quien emitirá el informe sobre el concepto funcional del mismo. ¿Qué condiciones debe reunir el superior para que pueda emitir el concepto?: En la parte de la tramitación de los sumarios, la ley no establece nada al respecto, pero si nos remitimos al artículo 325 del Reglamento que legisla sobre las calificaciones para el ascenso, dice “No podrá calificar como Jefe directo o superior quienes no hayan tenido a sus órdenes al calificado durante un término mayor de noventa días”.
Cuando el instructor requiere el concepto funcional y el Jefe de la dependencia donde presta servicios el imputado no lo ha tenido a sus órdenes por más de noventa días, puede seguirse el siguiente procedimiento:
1. En la misma dependencia, el segundo Jefe u otro oficial que haya tenido a su cargo al imputado puede emitir el informe.
2. Se solicita el informe al último Superior que tuvo a sus órdenes mas de noventa días al imputado, sea cual fuere el destino del mismo.
3. En caso de no poder conseguir el informe siguiendo las dos vías anteriores, se solicita al Departamento Personal que emita el concepto funcional sobre la base de los antecedentes que obran en su Legajo Personal.

En lo posible, el concepto funcional debe informar sobre los siguientes puntos que están establecidos en el artículo 326 del Reglamento:
Ø Condiciones personales.
Ø Aptitudes policiales, profesionales y técnicas.
Ø Rendimiento.
Ø Condiciones éticas.

¿EL IMPUTADO DEBE TENER ACCESO A LOS ANTECEDENTES CUANDO PASA VISTA DEL SUMARIO? Por la práctica en la instrucción de sumarios administrativos, los instructores tienen conocimiento de que antes de pasar vista de las actuaciones se debe desglosar el concepto funcional, foja de servicios y planilla de antecedentes, ¿por qué se toma ese temperamento?
Al no estar contemplada en la ley la incorporación de Foja de Servicios y Planilla de Antecedentes, por supuesto que tampoco dice nada si el imputado debe tener acceso a esta información, y sobre el concepto funcional, el artículo 294 dice que se agregará “una vez concluido el sumario”, esta situación supone que se glosa después de que el imputado ya ha pasado vista y presentado su defensa, por lo que no sería necesario desglosar la diligencia, pues todavía no está incorporada.
Como medida para cumplir con las disposiciones de la superioridad al respecto, es conveniente glosar todos los antecedentes al concluir el sumario y antes de la elevación, queda librado a criterio del instructor y a las directivas impartidas en su momento, cuando el expediente regresa al instructor para realizar alguna diligencia, si al pasar nueva vista el imputado se debe desglosar o no los antecedentes del imputado.
Sobre este último punto, debe tenerse en cuenta que la defensa en juicio es inviolable e impedir el acceso de la información sobre sus antecedentes al imputado podría considerarse como violatorio de sus derechos de defensa. No existe ningún riesgo para la investigación poner en conocimiento del imputado y su defensor de los antecedentes recabados, por consiguiente son mayores los riesgos que los beneficios para impedir el acceso a los datos, es conveniente a criterio personal cambiar la costumbre de desglosar la planilla de antecedentes, foja de servicios y concepto funcional del personal imputado.

TÉRMINO PARA CONCLUIR EL SUMARIO.

El artículo 229 del Reglamento establece que los sumarios administrativos deberán ser concluidos en el término de “quince días”, pero el Jefe de Policía, a petición del instructor debidamente fundada, podrá prorrogar el plazo. Idéntica atribución tienen conferidas los Jefes de Unidades Regionales que hayan ordenado la respectiva información Sumaria. El artículo 230 completa diciendo que salvo disposiciones expresas en contrario, los términos que se establecen para la sustanciación del sumario, se computarán por días corridos y que no se computa el plazo para la defensa y las conclusiones. De la lectura de ambos artículos se infieren los siguientes conceptos:
1. El plazo otorgado para la conclusión del sumario abarca desde su comunicación a las autoridades de estilo hasta la declaración indagatoria del imputado, si consideramos que es el primer ACTO DE DEFENSA EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO o hasta el levantamiento del secreto de sumario, si consideramos que en esa instancia técnicamente puede ejercer su defensa el imputado al tener acceso a todas las pruebas reunidas por el instructor.
2. El plazo mencionado en el punto 1 es de quince días corridos a contar desde la comunicación del sumario, plazo demasiado corto y casi imposible de cumplir dado a las formalidades casi rituales que tiene el sumario administrativo. Debe tenerse en cuenta en otras legislaciones policiales el plazo es de sesenta o noventa días con una prórroga de treinta días más.
3. La prórroga debe ser solicitada antes de cumplir con el término de los quince días, porque se considera que si el instructor no solicita la prórroga pierde las facultades otorgadas por la ley para realizar las diligencias que componen el sumario. ¿Cuánto tiempo más habilita la prórroga? Como la ley no menciona ningún plazo, puede considerarse que no tiene un tiempo perentorio para la conclusión del sumario, siempre y cuando se justifique, más que el establecido para la prescripción de la falta.
4. Al no estar expresamente establecidos plazos para la Información Sumaria Administrativa, la norma que se aplica generalmente es NO SOLICITAR PRÓRROGA en la instrucción de este expediente.
5. La autoridad que dispone la prórroga es un tema que da lugar a planteamientos de nulidad por la defensa, ya que el artículo 229 establece como regla general que el Jefe de Policía tiene la facultad y menciona que idéntica atribución tienen conferidas los Jefes de Unidad que hayan ordenado la “Información Sumaria”. Debe tenerse en cuenta que en varias partes de la Ley se refiere indistintamente como Información Sumaria al Sumario Administrativo y es de aplicación generalizada que los Jefes de Unidades otorguen la prórroga de los sumarios ordenados por ellos.


Santiago del Estero, FECHA


Al Sr. Jefe de Policía de la Provincia.

Su despacho.


Objeto: solicito prórroga.


Con motivo de actuaciones sumariales administrativas que se instruyen en _________________________________ con vuestra participación, caratuladas __________________________________________________________________________, me dirijo a Ud. con el objeto de solicitarle que conforme con lo establecido en el artículo 229 del Reglamento de la Ley 4794 prorrogue el plazo para concluir las actuaciones sumariales administrativas mencionadas.
Solicito la prórroga en virtud de que para concluir la investigación administrativa faltan recibir los informes requeridos oportunamente a _______________________________________________________________________ y recibir declaraciones testimoniales de personas que pueden aportar datos de interés para la causa.
Atte.

1 comentario:

wspandonari@yahoo.com dijo...

Omar, un gusto poder leer tus publicaciones y te felicito y agradesco por compartirlas.- Trabajo en la policia de la prov de bs as y cumplo funciones en la escuela Juan Vucetich, tambien lo hago como docente asi que he tomado algunos conceptos tuyos, que me parecieron muy pertinentes, pero quedate tranquilo que no los voy a hacer mios, jaja; voy dar el origen de la informacion.-
Un abrazo grande a la distancia y vuelvo a agradecerte por tu profesionalidad.-