miércoles, 13 de febrero de 2008

PROCEDIMIENTO EN DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD:

Los delitos contra la propiedad mas comunes son el hurto y el robo, básicamente ambos consisten en el apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble total o parcialmente ajena, las figuras están descritas en los artículos 162 (hurto simple), 163 (hurto calificado), 164 (robo simple), 165 (homicidio en ocasión de robo), 166 y 167 (robo calificado)
LA COSA: Este delito requiere la existencia de una “cosa”, es decir cualquier objeto susceptible de tener valor. El objeto o cosa debe ser mueble, que se pueda trasladar de un lado a otro, incluso una parte de un inmueble puede constituirse por la acción del delincuente como cosa mueble, por ejemplo, arrancar una puerta de una casa y llevarla.
TOTAL O PARCIALMENTE AJENO: El objeto sustraído debe ser total o parcialmente ajena, entonces no es hurto ni robo apoderarse de algo propio que esté legítimamente en poder de otra persona.
APODERAMIENTO: mediante el apoderamiento ilegítimo, el autor del hecho quita el objeto a quien lo tenía legítimamente y a la vez pone de manifiesta su voluntad de someter el objeto sustraído a su poder.
DAMNIFICADO: Puede ser cualquier persona que tenga legítimamente la tenencia de un objeto mueble.
EJERCICIO DE LA ACCIÓN: Es un delito de acción pública, por lo tanto puede ser denunciado por cualquier persona.
TENTATIVA: Todos estos delitos admiten la tentativa.

El Código de Procedimientos en lo Criminal y Correccional dice lo siguiente referente a este delito:
Art. 161°.- Si se trata de robo o de cualquier otro hecho cometido con efracción, violencia o escalamiento, el juez deberá hacer constar y descubrir las huellas y rastros del delito, ordenando a los peritos que expliquen de qué manera, con qué instrumentos o medios y en qué época consideran que el hecho ha sido verosímilmente ejecutado.

Art. 162º.- En los robos y hurtos o sustracciones, deberá comprobarse, ante todo, cuando menos por semiplena prueba, la existencia anterior y la desaparición de las cosas robadas o sustraídas.
En defecto de esa comprobación, se admitirá la declaración jurada del dueño, siendo persona de notoria honradez o buena conducta, y que, además, por su posición, haya podido poseer las cosas robadas o substraídas, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar por hacerse una denuncia falsa o maliciosa.

DEBEN TENER EN CUENTA LAS SIGUIENTES RECOMENDACIONES:

NO ES REQUISITO NECESARIO tener la documentación que acredite la propiedad del bien sustraído en el momento de radicar la denuncia, la puede presentar posteriormente y si no la tiene puede probar su propiedad con otros medios. Entonces NO ES CORRECTO mandar al denunciante a buscar la documentación que acredite la propiedad para recién recibir la denuncia.
NO ES NECESARIO QUE LA DENUNCIA LA RADIQUE EL DUEÑO DEL BIEN: Con mal criterio, el funcionario policial suele retardar el procedimiento cuando concurre una persona que no es la propietaria del bien, como cualquier delito de acción pública puede DENUNCIAR CUALQUIER PERSONA CON CAPACIDAD PENAL.
Si el denunciante NO TIENE CAPACIDAD PENAL (menor de edad) NO SE DEBE RETARDAR EL PROCEDIMIENTO llamado a su padre para radicar la denuncia, EL FUNCIONARIO POLICIAL TIENE OBLIGACIÓN DE INICIAR LAS ACTUACIONES POR PREVENCIÓN, realizando el procedimiento con la simple noticia que le da en este caso el menor de edad.

Una vez que se toma conocimiento del hecho, el funcionario policial tiene las siguientes posibilidades para proceder:
Puede recibir la denuncia formal en la Comisaría y luego constituirse en el lugar del hecho a realizar la inspección ocular. En este caso, las diligencias que redactará son el acta de denuncia y el acta de inspección ocular.
Puede iniciar la actuación por prevención, constituyéndose en el lugar del hecho o en el lugar donde se encuentra el bien sustraído y/o el autor del hecho. En este caso la diligencia que realizará será acta de procedimiento con el detalles de todas las diligencias realizadas (aviso, inspección del lugar, secuestro, detenciones, etc.), o un parte informativo que se completará con las actas de todas las diligencias que se hallan realizado (acta de inspección ocular, acta de secuestro, acta de detención, etc.)
Puede constituirse en el lugar del hecho a realizar la constatación, posteriormente recibirá la denuncia y se actuará como en el punto uno.

El funcionario policial debe tener criterio para decidir cuando recibir denuncia inmediatamente, cuando realizar una constatación antes de recibir la denuncia o efectuar el procedimiento por prevención. Para ello debe tener en cuenta la gravedad del hecho, el tiempo transcurrido desde que se cometió hasta que llegó a su conocimiento, las circunstancias, etc.

Todas las actuaciones policiales, deben estar encaminadas a tipificar el hecho ocurrido, determinar si existen circunstancias que agravan o califican el delito, individualizar los autores, cómplices o encubridores. Para ello deberá tener noción de cada uno de los delitos contra la propiedad tipificados en el Código Penal:

HURTO SIMPLE: Apoderarse de una cosa mueble total o parcialmente ajena, sin que se den las circunstancias de las demás figuras mas graves.
HURTO CALIFICADO: El apoderamiento se agrava por las siguientes circunstancias:
Apoderarse de productos separados del suelo o de máquinas o instrumentos de trabajo dejados en el campo.
Apoderarse de alambres u otros elementos de los cercos, causando su destrucción total o parcial. En estos tres casos la pena de es 1 a 6 años de prisión y se cometen en zonas rurales.
Cuando el hurto es calamitoso, es decir se comete cuando hay un incendio, explosión, inundación, naufragio, accidente de ferrocarril, motín, o aprovechando las facilidades de cualquier desastre o conmoción pública o de un infortunio particular del damnificado.
Cuando se usa ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante.
Cuando se usa la llave verdadera que hubiese sido sustraída, hallada o retenida.
Cuando se comete con escalamiento.
Cuando se hurtan mercaderías u otras cosas muebles transportadas por cualquier medio y se cometiere entre el momento de su carga y el de su destino o entrega (piratas del asfalto)
Cuando se hurtan vehículos dejados en la vía pública o en lugares de acceso público.
ROBO SIMPLE: Cuando el apoderamiento se realiza:
Con fuerza en las cosas con el propósito de vencer la resistencia que la propia cosa opone para que se cometa el hecho (romper puertas, ventanas, cadenas, etc.)
Con violencia física en las personas: En este caso se busca vencer la resistencia de la víctima, la violencia puede ser utilizada antes del hecho, en el momento de cometerlo o después para procurar la impunidad. Incluye la amenaza con armas, medios hipnóticos y narcóticos.
ROBO CALIFICADO:
HOMICIDIO EN OCASIÓN DE ROBO: En este caso la muerte es el resultado de la violencia física ejercida para vencer la resistencia de la víctima, la muerte no es planeada sino imprevista, ocasional, una consecuencia del manejo torpe de los medios utilizados para cometer el hecho. Si el autor ha matado para lograr impunidad, entonces comete homicidio agravado (artículo 80 inciso 3º)
LESIONES GRAVES O GRAVÍSIMAS EN OCASIÓN DE ROBO: En las mismas circunstancias del punto anterior, pero la víctima resulta con las lesiones previstas en los artículos 90 y 91 del Código Penal.
ROBO CON ARMAS.
EN DESPOBLADO Y EN BANDA: Es decir cuando un grupo de personas asociadas con el fin de cometer delitos lo hacen en un lugar donde las víctimas carecen de posibilidades de ser auxiliadas.

PROCEDIMIENTO: Debemos diferenciar el procedimiento cuando el hecho ya ha sido consumado o se está consumando. Como este delito admite la tentativa, cuando el autor es sorprendido in fraganti delito, estaremos en presencia de un HURTO O ROBO EN GRADO DE TENTATIVA.


ABIGEATO: El hurto de ganado se ha incrementado en los últimos tiempos, provocando grandes pérdidas económicas y comerciales a los productores de toda la provincia. Este delito se comete con fines de consumo o con fines de comercialización, por lo que es necesario tomar medidas preventivas para disminuir la oportunidad del delito. Podemos reforzar la prevención con acciones de control permanente en rutas nacionales, provinciales, caminos alternativos, senderos, controles en los lugares donde se pueda comercializar el producto del delito.
A través de la sanción de la ley 25.890, promulgada el 20 de mayo de 2004, se han introducido modificaciones en el Código Penal con el propósito de combatir este delito:
1 – Incorpora en el artículo 77 el significado del concepto “establecimiento rural” que comprende todo inmueble que se destine a la cría, mejora o engorde de ganado, actividades de tambo, granja o cultivo de la tierra, a la avicultura u otras crianzas, fomento o aprovechamiento semejante.
2 – Sustituye el artículo 1º del artículo 163 y califica al hurto cuando fuere de productos separados del suelo o de máquinas, instrumentos de trabajo o de productos agroquímicos, fertilizantes u otros insumos similares, dejados en el campo, o de alambres u otros elementos de los cercos.
3 - Incorpora en el Libro Segundo: de los delitos, Título 6: Delitos contra la propiedad, el CAPÍTULO II BIS: ABIGEATO. Las siguientes figuras:

Artículo 167 ter.: Será reprimido con prisión de dos a seis años el que se apoderare ilegítimamente de UNA (1) o mas cabezas de ganado mayor o menor, total o parcialmente ajeno, que se encontrare en establecimientos rurales o, en ocasión de su transporte, desde el momento de su carga hasta el de su destino o entrega, incluyendo las escalas que se realicen durante el trayecto. La pena será de tres a ocho años de prisión si el abigeato fuere de CINCO (5) o más cabezas de ganado mayor o menor y se utilizare un medio motorizado para su transporte.
Artículo 167 quater.: Se aplicará reclusión de cuatro a diez años cuando en el abigeato concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
1) El apoderamiento se realizare en las condiciones previstas en el artículo 164 (fuerza en las cosas o con violencia física en las personas).
2) Cuando se alteraren, suprimieren o falsificaren marcas o señales utilizadas para la identificación del animal.
3) Se falsificaren o se utilizaren certificados de adquisición, guías de tránsito, boletos de marca o señal o documentación equivalente, falsos.
4) Participare en el hecho una persona que se dedique ala crianza, cuidado, faena, elaboración, comercialización o transporte de ganado o de productos o subproductos de origen animal.
5) Participare en el hecho un funcionario público quien, violando los deberes a su cargo o abusando de sus funciones, facilitare directa o indirectamente su comisión.
6) Participaren en el hecho TRES (3) o mas personas.
Artículo 167 quinque: En caso de condena por un delito previsto en este capítulo, el culpable, si fuere funcionario público o reuniere las condiciones personales mencionadas en el artículo 167 quater inciso 4, sufrirá además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena. En todos los casos previstos también se impondrá conjuntamente una multa equivalente de DOS A DIEZ veces el valor del ganado sustraído.

Se cambió el texto del artículo 206 del Código Penal por el siguiente: “Será reprimido con prisión de uno a seis meses el que violare las reglas establecidas por las leyes de policía sanitaria animal”

Abuso de autoridad: Se agregó a la figura de Abuso de autoridad el artículo 248 bis, que reprime con inhabilitación absoluta de seis meses a dos años al funcionario público que, debiendo fiscalizar el cumplimiento de las normas de comercialización de ganado, productos y subproductos de origen animal, omitiere inspeccionar conforme los reglamentos a su cargo, establecimientos tales como mercados de hacienda, ferias y remates de animales, mataderos, frigoríficos, saladeros, barracas, graserías, tambos u otros establecimientos o locales afines con la elaboración, manipulación, transformación o comercialización de productos de origen animal y vehículos de transporte de hacienda, productos o subproductos de ese origen..

Encubrimiento: Se agregó el artículo 277 bis, que establece prisión de tres a seis años e inhabilitación especial de tres a diez años, al funcionario público que, tras la comisión del delito de abigeato en el que no hubiera participado, violando los deberes a su cargo o abusando de sus funciones, intervenga o facilite el transporte, faena, comercialización o mantenimiento de ganado, sus despojos o los productos obtenidos, conociendo su origen ilícito.

Falsedad ideológica: Incorpora el artículo 293 bis, que establece prisión de uno a tres años al funcionario público que por imprudencia o negligencia, intervenga en la expedición de guías de tránsito de ganado o en el visado o legalización de certificados de adquisición u otros documentos que acrediten la propiedad del semoviente, omitiendo adoptar las medidas necesarias para cerciorarse de su procedencia legítima.

1 comentario:

Anónimo dijo...

He visitado en varias oportuniddes el blog y la verdad que son de mucha utilidad, más aun si se tiene en cuenta que muchas oportunidades el personal policial de poca experiencia se encuentra solo en una dependencia policial.
Ricardo Gonzalez