miércoles, 30 de enero de 2008

DERECHOS HUMANOS Y LA FUNCIÓN POLICIAL

LOS DERECHOS HUMANOS Y LA FUNCIÓN POLICIAL


El hombre fue creado por Dios a su imagen y semejanza, pero través de los tiempos esta condición fue ultrajada y menospreciada. Nuestra aspiración más elevada es el reconocimiento de nuestros derechos esenciales, hablamos de “reconocimiento” por que los derechos humanos no son creados por el Estado ni la legislación, son inherentes a nuestra condición de seres humanos, por consiguiente solo son reconocidos por el derecho.
El 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó y proclamó la “Declaración Universal de los Derechos Humanos”, con el propósito de que sean distribuidos, expuestos, leídos y comentados en las escuelas y otros establecimientos de enseñanza, sin distinción fundada en la condición política de los países o de los territorios.
Resulta incomprensible que después de casi medio siglo de la proclamación “universal” de los Derechos Humanos, existan sectores de la sociedad que sufren el desconocimiento de estos derechos esenciales. Es imprescindible que el Policía conozca con profundidad los Derechos Humanos, no solamente para respetarlos, también para hacerlos respetar, porque es su “obligación”.
Algunos de los derechos consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos son los siguientes:
* Libertad e igualdad en dignidad y derechos, sin distinción de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
* A la vida, libertad y seguridad personal.
* No ser sometido a torturas, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
* Igualdad ante la ley y derecho a igual protección de la ley.
* Contra la discriminación.
* Detención, prisión o destierro arbitrario.
* Presunción de inocencia.
* Protección de su privacidad, su familia, su domicilio o su correspondencia, su honra y reputación.
* Circular libremente y elegir su residencia.
* A una nacionalidad.
* A la propiedad individual.
* Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
* Libertad de opinión y expresión.
* Libertad de reunión y de asociación pacífica.
* Participar en el gobierno directamente o por medio de sus representantes elegidos libremente.
* Seguridad social.
* Trabajo con condiciones equitativas y satisfactorias y protección contra el desempleo.
* Igual salario por trabajo igual.
* A descansar y disfrutar el tiempo libre.
* A un nivel de vida que le asegure a su familia la salud, el bienestar, alimentación, vestido, vivienda digna, asistencia médica y servicios sociales.
* A la educación elemental y fundamental gratuita

De los derechos mencionados, los siguientes están íntimamente relacionados con el trabajo policial:
Derecho a la vida y la libertad: El artículo 14 de la Ley 4794 establece como deber del policía “defender contra las vías de hecho, a todo riesgo, la vida, la libertad y la propiedad de las personas.” A todo riesgo significa arriesgar la propia vida para proteger los derechos de la población. Para lograr este cometido el policía debe estar comprometido con su función para desplegar todo su esfuerzo con alto grado de responsabilidad, ética y profesionalidad.
Seguridad personal: La policía debe utilizar todos los medios humanos y materiales que posee para prevenir el delito y proteger a la comunidad, actuando con respeto, imparcialidad e igualdad, protegiendo los derechos y garantías de todas las personas.
Igualdad ante la ley y a igual protección de la ley: La sociedad santiagueña, por supuesto incluida la policía, hace distinción de personas por su opinión política, posición social y económica. Los adeptos a la fracción política gobernante gozan a menudo de privilegios en momentos de ser atendidos por el funcionario policial. Algunas veces por buscar provecho personal (ascenso, lugar de trabajo privilegiado, etc), otras por temor a represalias, el policía no actúa con imparcialidad. Como contrapartida, los representantes de la oposición política de turno, tienen dificultad para acceder a situaciones de igualdad de protección de la ley.
También la posición económica de quien demanda la protección de la ley tiene influencia en el esfuerzo institucional y personal de la policía, por ello las personas de bajo nivel económico son a veces ignoradas cuando concurren a una comisaría en busca de protección de sus derechos.
Trato de los detenidos: Abarca desde el respeto de las garantías de la libertad de las personas, que indican claramente en que circunstancias y por que motivos una persona puede ser privada de su libertad, hasta el trato que se le da a la persona detenida. Cuando se actúa dentro del marco de la ley para realizar una detención, el policía debe procurar además no usar la fuerza o brutalidad en forma innecesaria. Debe proteger la integridad física, psíquica y moral de los detenidos bajo su custodia y por supuesto no infligir, instigar ni tolerar ningún tipo de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes contra la persona detenida.
A continuación se realiza un detalle de las conductas de funcionarios policiales que pueden constituir delito:

Delitos contra la libertad individual:
Privación ilegítima de la libertad:
Artículo 143 C. P.: Comente este delito el funcionario que:
Retuviera a un detenido preso, cuya soltura haya debido decretar o ejecutar.
Prolongue indebidamente la detención de una persona, sin ponerla a disposición del juez competente.
Incomunicare indebidamente a un detenido. El Jefe de prisión u otro establecimiento penal, o el que lo reemplace, que recibiera algún reo sin testimonio de la sentencia firme en que se le hubiere impuesto la pena o lo colocare en lugares del establecimiento que no sean los señalados al efecto. El alcaide o empleado de las cárceles de detenidos y seguridad que recibiere un preso sin orden de autoridad competente, salvo el caso de flagrante delito.
El funcionario competente que teniendo noticias de una detención ilegal, omitiere, retardare o rehusare hacerla cesar o dar cuenta a la autoridad que deba resolver.
Artículo 144 bis C. P.: El funcionario público que:
Con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privase a alguno de su libertad personal.
El que desempeñando un acto de servicio cometiera cualquier vejación contra las personas o les aplicare apremios ilegales.
Que impusiere a los presos que guarde, severidades, vejaciones o apremios ilegales. Las severidades consisten en someter a un detenido a trato con excesivo rigor en contra de los reglamentos, provocar un padecimiento físico (por ejemplo ejercicios físicos) o imponerle tareas indebidas (limpiar los baños, etc.). La vejación es someter al detenido a un trato humillante, sin respeto por su dignidad como persona. Los apremios ilegales son coacciones físicas o psíquicas al detenido
Artículo 144 tercero C. P.: El funcionario público que impone a cualquier persona, legítimamente o ilegítimamente privada de su libertad, cualquier clase de tortura. Es indiferente que la víctima se encuentra jurídicamente a cargo del funcionario, bastando que éste tenga sobre aquélla poder de hecho. Se agrava si con motivo u ocasión de la tortura resulta la muerte de la víctima. Por tortura se entiende no solo los tormentos físicos, sino también la imposición de sufrimientos psíquicos, cuando éstos tengan gravedad suficiente.
Artículo 144 cuarto C. P.: El funcionario que omitiese evitar la comisión de los hechos del artículo anterior, cuando tuviere competencia para ello. Cuando el funcionario que en razón de sus funciones tomase conocimiento de la comisión de alguno de los hechos del artículo anterior, y careciendo de competencia para actuar, omitiese denunciar dentro de las 24 horas el hecho ante el funcionario, ministerio o juez competentes.


Violación de Secretos:
Artículo 157 C. P.: El funcionario público que revelare hechos, actuaciones o documentos que por la ley deben quedar secretos. Este artículo tiene concordancia con el 51 del Código Penal que establece lo siguiente: “Todo ente oficial que lleve registros penales se abstendrá de informar sobre datos de un proceso terminado por sobreseimiento o sentencia absolutoria. En ningún caso de informará la existencia de detenciones que no provengan de la formación de causa, salvo que los informes se requieran para resolver hábeas corpus o en causas por delitos de que haya sido víctima el detenido. El registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus efectos: 1º- Después de transcurridos 10 años de la sentencia para las condenas condicionales. 2- Después de transcurridos 10 años desde su extinción para las condenas a pena de multa o inhabilitación. 3- Después de transcurridos 5 años desde su extinción para las condenas a pena de multa o inhabilitación. En todos los casos se deberá brindar la información cuando mediare expreso consentimiento del interesado. Asimismo, los jueces podrán requerir la información, excepcionalmente, por resolución que solo podrá fundarse en la necesidad concreta del antecedente como elemento de prueba de los hechos en un proceso judicial. Los tribunales deberán comunicar a los organismos de registro la fecha de caducidad: 1- Cuando se extingan las penas perpetuas. 2- Cuando se lleve a cabo el cómputo de las penas temporales, sean condicionales o de cumplimiento efectivo. 3- Cuando se cumpla totalmente la pena de multa o, en caso su sustitución por prisión, al efectuar el cómputo de la prisión impuesta. 4- Cuando declaren la extinción de las penas en los casos previstos por los artículos 65, 68 y 69. La violación de la prohibición de informar será considerada como violación de secreto en los términos del artículo 157, si el hecho no constituyere un delito mas severamente penado.
Abuso de autoridad (Artículo 248 Código penal): Se puede consumar de tres formas:
* Dictar resoluciones u órdenes contrarias a las leyes.
* Ejecutar la orden o resolución impartida por otro con pleno conocimiento de que el acto es ilícito.
* No ejecutar las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere al funcionario.
El abuso de autoridad se consuma con el ejercicio de una facultad que se sabe inexistente o empleada en circunstancias para las que no ha sido legalmente conferida al funcionario. También la conducta es abusiva cuando no se aplica la ley estando obligado a hacerlo.

Violación de los deberes de funcionario público:
Artículo 249 C. P.: Omitir, rehusar o retardar algún acto de su oficio. Hay omisión cuando el funcionario está obligado a actuar dentro de un plazo y no lo hace. Rehusarse es cuando el funcionario se niega en forma explícita a actuar y se complementa con la omisión posterior y hay retardo cuando el acto del funcionario se realiza fuera del plazo fijado por la ley.
Artículo 250 C. P.: Jefe o agente de la fuerza pública que rehusare, omitiere o retardare, sin causa justificada, la prestación de un auxilio legalmente requerido por la autoridad civil competente.
Artículo 252 C. P.: El funcionario público que, sin habérsele admitido la renuncia de su destino, lo abandonare con daño del servicio público.
Artículo 253 C. P.: El funcionario público que propusiere o nombrare para cargo público, a persona en quien no concurrieren los requisitos legales. En la misma pena incurre el que acepta un cargo para el cual no tenga los requisitos legales.
Artículo 254 C. P.: El funcionario público que violare los sellos puestos por la autoridad para asegurarla conservación o la identidad de una cosa. (violación de sellos)


Cohecho
1. Artículo 256 C. P.: El funcionario público que por sí o por personas interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer, retardar o dejar de hacer algo relativo a sus funciones.
2. Artículo 259 C. P.: El funcionario público que admitiere dádivas, que fueran entregadas en consideración de su oficio, mientras permanezca en el ejercicio del cargo.

Malversación de caudales:
Artículo 260 C. P.: El funcionario público que diere a sus caudales o efectos que administrare una aplicación diferente de aquella a que estuvieren destinados.
Peculado (artículo 261 C. P.): El funcionario público que sustrajere caudales o efectos cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada por razón de su cargo o empleare en provecho propio o de un tercero, trabajos o servicios pagados por una administración pública.
Artículo 262 C. P.: El funcionario público que por imprudencia o negligencia o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, diere ocasión a que se efectuare por otra persona la sustracción de caudales o efectos cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada por razón de su cargo.
Exacciones ilegales (artículo 266 C. P.) : El funcionario público que, abusando de su cargo, solicitare, exigiere o hiciere pagar o entregar indebidamente, por sí o por interpuesta persona, una contribución, un derecho o una dádiva o cobrase mayores derechos que los que corresponden.
Enriquecimiento ilícito (artículo 268 C. P.): El funcionario público que con fines de lucro utilizare para sí o para un tercero, informaciones o datos de carácter reservado de los que haya tomado conocimiento en razón de su cargo. El que al ser debidamente requerido, no justificare la procedencia de un enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o de persona interpuesta para disimularlo, ocurrido con posterioridad a la asunción de un cargo o empleo público y hasta dos años después de haber cesado en su desempeño. Se entenderá que hubo enriquecimiento no solo cuando el patrimonio se hubiese incrementado con dinero, cosas o bienes, sino también cuando hubiesen cancelado deudas o extinguidas obligaciones que lo afectaban.
Retardo de justicia (artículo 274 C. P.): El funcionario público que, faltando a la obligación de su cargo, dejare de promover la persecución y represión de los delincuentes, a menos que prueba que su omisión provino de un inconveniente insuperable.
Evasión y quebrantamiento de pena (artículo 281 C. P.): El funcionario público que favoreciere la evasión de algún detenido o condenado. Si la evasión de produjere por negligencia de un funcionario público la pena es atenuada.
Violación de domicilio (artículo 151 C. P.): El funcionario público o agente de la autoridad que allanare un domicilio sin las formalidades prescriptas por la ley o fuera de los casos que ella determina.
Falsedad Ideológica (artículo 293 C. P.): El que insertare o hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio.

3 comentarios:

Anónimo dijo...

Lo que voy a comentar quizas no tenga total relacion pero es necesario que alguien haga algo!! Asuntos Internos o Derechos Humanos! Hay un curso de operaciones especiales que se realiza en un campo de entrenamiento milittar clandestino "Centro de Retiro Espiritual Adventista Teoval" en Villa Constitucuion a orillas del arroyo del Medio - Limite Santa Fe - Bs As. donde hay muchachos estan siendo victimas de torturas y vegaciones por parte de los dirigentes. Estos pobres muchachos se inscribieron para realizar este curso del "toe" para poder brindar servicios a la comunidad y hacer un bien comun y los estan matando.. Por FavoR QUe ALGUIEN HAGA ALGO!!! Dios bendiga a quienes ayuden a estos chicos....

Anónimo dijo...

El q le gusta le sabe

Anónimo dijo...

Cuales son los entes que velan por los derechos humanos?